miércoles, 10 de agosto de 2016

La Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras en la Ley 27.260 – Moratoria Fiscal (primera parte)

Por Juan Cruz Cardoso


El 29 de junio del 2.016 el Congreso de la Nación aprobó un trascendente proyecto de ley conocido como “Ley de blanqueo y moratoria”, pero en realidad se trata de una verdadera “Ley Ómnibus” en virtud de la cantidad y diversidad de temas que trata (jubilación, seguridad social, exteriorización de bienes no declarados e impositivos varios).
Este este Proyecto de Ley fue finalmente promulgado por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante P.E.N.) el día 21 de julio de 2.016 a través del Decreto-PEN 881/2016, y ya transformado en Ley lleva el número 27.260.
A través del Decreto-PEN 881/2016 se ordenó la publicación de la Ley 27.260 en el Boletín Oficial (en adelante B.O.) para el día 22 de julio de 2.016, por lo que, debido a lo que el propio texto de la norma indica (art. 96), la misma entró en vigencia el 23 de julio de 2.016.
Esta Ley N° 27.260 se encuentra dividida en dos libros (Libro I y II), que son los que constituyen la columna vertebral de la misma, y a su vez cada uno de los ellos contienen diversos Títulos, según la especialidad que trata cada uno.
Atento a la cantidad de temas que se legislan en la Ley, hemos decidido dividir el análisis normativo en tres capítulos diferentes, con el fin de diferenciar y analizar con la mejor precisión posible, los distintos tópicos de la misma, para así facilitar su análisis y estudio.
Sin perjuicio de ello, y a modo de trazar un mapa ilustrativo de la norma, a continuación nos introducimos al tema, detallando el esquema general con que fue diseñada.

  1. Introducción: Ley Ómnibus: su esquema
Como se anticipó, la norma está dividida en dos libros, y cada uno de ellos contiene a su vez diversos capítulos y títulos, según se detalla a continuación:

Libro I
Crea el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, a través del cual se regula el pago a jubilados por juicios pendientes y reajuste de haberes.
Este Libro I está compuesto por siete Títulos.
  • Título 1°, contiene por tres capítulos: de “Disposiciones Generales”, “Disposiciones Particulares”, y “Autoridad de Aplicación”, respectivamente.
  • Título 2°, crea el “Consejo de Sustentabilidad Previsional”, en un único capítulo.
  • Título 3°, establece la “Pensión Universal Para el Adulto Mayor”, en un único capítulo.
  • Título 4°, establece la “Ratificación de Acuerdos” referidos a la temática, en un único capítulo.
  • Título 5°, realiza una “Armonización de Sistemas Previsionales”, en un único capítulo.
  • Título 6°, legisla la “Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, dividido en dos Capítulos, uno sobre los “Recursos Aplicables”, y en donde se prevé la “Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, respectivamente.
  • Título 7°, legisla las “Disposiciones Finales” de esta parte de norma.


Libro II
Más diverso y abarcativo que el Libro I, este Libro crea un “Régimen General de Sinceramiento Fiscal”, posibilitando la exteriorización de bienes no declarados, la regularización de deudas impositivas, modificando impuestos (a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y Sobre los Bienes Personales), y otorgando beneficios a los contribuyentes cumplidores.
Este Libro II también contiene siete Títulos, a saber:
  • Título 1°, establece un “Sistema voluntario y excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y de más Bienes en el País y en el Exterior”.
  • Título 2°, posibilita la “Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras”.
  • Título 3°, establece ciertos “Beneficios para Contribuyentes Cumplidores”.
  • Título 4°, contiene una “Modificación del Impuesto Sobre los Bienes Personales”.
  • Título 5°, contiene una “Modificación del Impuesto a las Ganancias, y derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.
  • Título 6°, crea una “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria” nacional.
  • Título 7°, establece las “Disposiciones Generales” de rigor.

Del análisis de los Títulos detallados en este Libro II se desprende que el mismo trata dos materias diferentes, como son: la exteriorización de bienes no declarados por un lado, y diferentes aspectos tributarios por otro, a diferencia del Libro I, que solo trata el tema de los jubilados.

  1. Disposición del presente análisis
Como se anticipó, analizaremos a continuación la nueva norma, dividiendo el presente informe, en tres capítulos, dentro de cada uno de los cuales se tratará en forma independiente y detallada los temas que regula.
En esta primera oportunidad, analizamos parte de la diferente normativa tributaria incluida en el Libro II de la Ley, por tres razones de orden práctico: atento a que la independencia de la temática de cada uno de los libros lo permite, 2° a la mayor cantidad de consultas que hemos recibido sobre este aspecto de la Ley, y 3° al mayor interés práctico que reviste el contenido de este Libro para nuestros clientes.
Comenzaremos entonces con el análisis de los Títulos , , , y del Libro II.

  1. Análisis del Libro II

-III.a-
Título II: “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”

El Título Segundo del Libro II de la Ley que comentamos establece un régimen de regularización de deudas tributarias, junto con una exención de intereses y multas, que seguidamente comentamos.

  1. Sujetos (art. 52)
El presente régimen está dirigido a todos los contribuyentes y responsables de los tributos nacionales y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la A.F.I.P., respecto de las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2.016 inclusive.
También está dirigido a favor de aquellos sujetos que hubieren cometido infracciones relacionadas con las obligaciones mencionadas, con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y cuotas con destino al régimen de riesgo de trabajo.

  1. Plazo de vigencia y adhesión (art. 52)
Los sujetos indicados podrán acogerse al presente Régimen, por todas las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2.016 inclusive; y podrán hacerlo entre el primer mes calendario posterior a la fecha de publicación de la reglamentación del Régimen, y hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive.

  1. Objeto. Obligaciones comprendidas (arts. 52 - 2° p. y 53)
El régimen tiene por objeto la regularización de las siguientes obligaciones:
  1. Obligaciones correspondientes al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa (Ley 23.427),
  2. Los cargos complementarios por tributos a la exportación o importación;
  3. Las liquidaciones complementarios por tributos a la exportación o importación comprendidas en el procedimiento para las infracciones del Código Aduanero (Ley 22.415);
  4. Los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional.
  5. Obligaciones en discusión administrativa o estén sometidas a un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación del a Ley.
En cualquiera de estos supuestos, el contribuyente deberá:
  1. Allanarse en forma incondicional por las obligaciones a regularizar y en discusión. Este allanamiento puede ser total o parcial y en cualquier etapa o instancia (administrativa o judicial),
  2. Desistir y renunciar de toda acción y/o derecho posible (inclusive del de repetir lo pagado),
  3. Asumir pago de las costas y gastos causídicos, cuando se trate de procesos judiciales.

  1. Obligaciones cuya facultad para determinarlas y exigirlas hubieran prescripto para la A.F.I.P., y sobre las cuales se hubiera formulado denuncia penal tributaria o penal económica, según corresponda.

Exclusión: no están alcanzadas por este régimen las obligaciones vencidas o infracciones cometidas, que estén vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

  1. Suspensión acciones (art. 54)
Al acogerse al Régimen de Regularización que establece la Ley, se produce la inmediata suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso, así como también la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se haya efectuado la denuncia penal correspondiente, salvo que la acción de que se trate cuente con sentencia firme, en cuyo caso deberá cumplirse con la misma.
Luego, la cancelación de la deuda, por cualquiera de los medios previstos en la norma, provoca la extinción de la acción penal (tributaria y/o aduanera, según el caso) correspondiente, en la medida que no exista sentencia a la fecha de cancelación.

  1. Caducidad de planes de pago (art. 54 últ. p.)
Si llegara a declararse la caducidad del plan de facilidades de pago que otorga la norma, se reanudará la acción penal tributaria o aduanera según corresponda, o se habilitará a la A.F.I.P. para que realice los actos y/o denuncias penales que en su caso correspondan.
Esta caducidad implica así mismo la reanudación en el cómputo de los plazos suspendidos respecto de las acciones penales en curso.
  1. Beneficios del régimen: exención y/o condonación a favor de los contribuyentes (arts. 55, 56, 59, 61)
La norma establece, con alcance general, y como principal beneficio, que aquellos contribuyentes que adhieran al Régimen, obtendrán la exención y/o condonación de las siguientes obligaciones:
  1. Multas, intereses y demás sanciones previstas en las leyes: N° 11.683 (Ley de Procedimiento Tributario, t.o. 1998 y modificaciones), N° 17.250 (Caja Nacional de Previsiones), N° 22.161 (Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares), y N° 22.415 (Código Aduanero) que no se encuentren firmes al omento del acogimiento al régimen de regularización.
  2. Se condonan en un 100%:
  1. Los intereses resarcitorios y punitorios que se adeuden como consecuencia de la falta de pago falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta a favor del Fisco Nacional, (intereses del art. 37 de la Ley N° 11.683, t.o.1.998).
  2. Los intereses que generan las deudas de capital y multas como consecuencia de ejecución judicial (intereses del art. 52 de la Ley N° 11.683, t.o. 1.998).
  3. Los intereses del capital adeudado y adherido al régimen de regularización de los aportes personales de los trabajadores autónomos (intereses del art. 10 – inc. c) de la Ley N° 24.241),
  4. Los intereses del capital adeudado de los sujetos adheridos al régimen del SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) que realicen en la República Argentina, alguna de las siguientes actividades en forma autónoma (intereses del art. 2 – inc. b) de la Ley N° 24.241):
a) Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
b) Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
c) Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
d) Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.

  1. De los intereses previstos en los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683 arriba comentados, y aquellos que puede fijar el Tribunal Fiscal de la Nación cuando considera que existen apelaciones maliciosas (art. 168 de la Ley 11.683 –t.o. 1998-), así como también los intereses sobre multas y tributos aduaneros, en el importe que por el total de los intereses supere los porcentajes que fija la norma, y se detallan a continuación:
  1. Período fiscal 2.015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de
2.016: se condona el 10% del capital adeudado;
  1. Período fiscales 2.013 y 2.014: se condona el 25% de lo adeudado;
  2. Períodos fiscales 2.011 y 2.012: se condona el 50% de lo adeudado;
  3. Períodos fiscales 2.010 y anteriores: se condona 75% de lo adeudado.
En todos los casos debe tratarse de obligaciones que no hayan sido canceladas o cumplidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y vencidas o cometidas (en el caso de infracciones) con anterioridad al 31 de mayo de 2.016

  1. Deudas en ejecución judicial: se deberá acreditar la adhesión al régimen ante el Tribunal que corresponda, y una vez dictada y firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal, se podrá solicitar al Juez el archivo de las actuaciones.
Si la solicitud del plan de pagos resulta anulada o se rechaza el plan por cualquier causa, la A.F.I.P. continuará con la acción iniciada.
Si en cambio el plan de facilidades de pago se declara caduco, se deberá iniciar una nueva ejecución por el saldo adeudado.
  1. Planes de facilidades pago caducos: los planes de pago por obligaciones adeudadas al 31 de mayo de 2.016 que se encuentren caducos pueden regularizarse a través del presente Régimen.
  2. Planes de pago actuales con normal cumplimiento: podrán ser reformulados siempre que se encuentren vigentes al momento de entrada de vigencia del Régimen, salvo aquellos contribuyentes denunciados penalmente que hayan solicitado en forma previa la extinción de la acción penal iniciada de conformidad a lo que establece el art. 16 de la Ley Penal Tributaria N° 24.769, a lo que se le podrá aplicar las exenciones y/o condonaciones comentadas anteriormente en el presente título (art. 55), siempre que no se encuentren canceladas a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen.
  3. La liberación de las multas y sanciones que concede la norma, implica también la baja del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

  1. Condición para la condonación de multas, sanciones e intereses (art. 56, 57)
  1. Condonación de multas
La condonación de las multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2.016 que no se encuentren firmes ni hayan sido abonadas, operará cuando en forma previa a la fecha en que finalice el plazo para acogerse al presente régimen, se haya cancelado la obligación formal correspondiente.
Si se hubiera abierto sumario administrativo (art. 70 Ley 11.683), se podrá obtener el beneficio cuando se subsane el acto u omisión atribuido al contribuyente, con anterioridad a la fecha de vencimiento para acogerse al régimen de regularización.
Sin embargo, si se tratare de transgresión a deberes formales ocurridos con anterioridad al 31 de mayo de 2.016, y no fuese posible que dicho deber sea cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio.
Respecto a las multas y demás sanciones por obligaciones sustanciales, devengadas al 31 de mayo de 2.016 que no se encuentran firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y cuya obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha, serán condonadas de pleno derecho, como también lo serán los intereses correspondientes al capital que hubiera sido cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.

  1. Condonación de intereses
Para obtener la liberación de las multas, sanciones e interés en la forma que la Ley indica, se establece además que los contribuyentes deberán cumplir respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, con alguna de las siguientes condiciones:
  1. Cancelación de contado, beneficio: reducción del 15% de la deuda consolidada.
  2. Cancelación mediante plan de pago, según alguna de las siguientes modalidades/condiciones, beneficios:
  1. Plan de pago de conformidad con la reglamentación a dictarse, con una cancelación anticipada de un 5% de la deuda consolidada;
  2. Opciones para Micro y Pequeñas Empresas: podrán optar por el plan de pago indicado en el apartado a), o ingresar un pago cuenta del 10% de la deuda, y el saldo hasta en 90 cuotas mensuales con el interés de tasa pasiva del BNA.;

  1. Opciones para Medianas y Grandes Empresas: podrán optar por el plan de pago indicado en el apartado a), o ingresar un pago a cuenta del 15% de la deuda, y el saldo hasta en 90 cuotas mensuales con un interés de tasa pasiva del BNA, sujeto a un piso en dicha la tasa del 1,5% mensual.
  2. Contribuyentes en estado de emergencia a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (desastre agropecuario - Ley 26.509): no se requiere cancelación anticipada como en los casos anteriores, pero gozan también de un plan de pagos de 90 cuotas, con un interés fijo más bajo, establecido en un 1% mensual.
En todos los casos el contribuyente puede cancelar anticipadamente el plan de pago, algo que actualmente no resulta tan sencillo.
Las Micro y Pequeñas Empresas serán definidas según lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.

  1. Plan de pagos para Estados provinciales y C.A.B.A. (art. 58)
Se fija un plan de pagos para las provincias y C.A.B.A. que adeuden contribuciones patronales ante A.F.I.P., que será de 90 cuotas mensuales, con una tasa de interés calculada conforme a la base pasiva del B.N.A.
Se podrá acceder a este plan hasta el 31 de diciembre de 2.016, y para ello deberá además realizar un pago a cuenta por el 10% de la deuda consolidada.
Así la A.F.I.P. podrá ofrecer a los estados provinciales y a C.A.B.A. un tratamiento análogo al dispuesto actualmente para las Universidad Nacionales por el Decreto 1.571 del 1° de noviembre de 2.010.
En cualquiera de estos dos supuestos, las cuotas de los planes de facilidades de pago que cada una de las provincias y/o C.A.B.A. suscriba, serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos que a cada una corresponda.

  1. Régimen para los agentes de retención y percepción (art. 60)
Estos quedarán liberados de multas y cualquier sanción que no se encuentre firme a la fecha de vigencia de la Ley, cuando exterioricen y paguen, a través de alguno de los planes de pago que concede el Régimen (art. 57), el importe que hubieran omitido retener o percibir, o que habiéndolo hecho, no lo hubieran ingresado.

  1. Obligaciones excluidas del Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras (art. 62)
Sin perjuicio de las facilidades de pago y beneficios que establece la Ley que comentamos, la misma prevé en forma expresa que no estará sujetos a reintegro o repetición, las sumas canceladas con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley, en concepto de intereses y multas.

-III.b-
Título Tercero: “Beneficios para Contribuyentes Cumplidores”

El Título Tercero del Libro II de la Ley que comentamos establece, por primera vez en una ley de este tipo, beneficios para los contribuyentes que han tenido un correcto comportamiento fiscal, sin perjuicio de que, debemos decirlo, los estándares para ser considerado contribuyente cumplidor son demasiado exigentes.

  1. Sujetos (arts. 63, 66)
Se establecen ciertos beneficios fiscales respecto del I.S.B.P. e I.G. para los contribuyentes que hayan cumplido en cabal forma con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos períodos inmediatos anteriores al período fiscal 2.016.
Se consideran contribuyentes cumplidores a los efectos de la Ley:
  1. Contribuyentes que en los períodos fiscales 2.014 y 2.015, no hayan adherido a régimen de exteriorización voluntario de la Ley 26.860, ni a ninguno de los planes de pago particulares otorgados por A.F.I.P. a través de las diferentes Resoluciones Generales de “Mis Facilidades” (en la gestión anterior) y del “Plan Permanente de Regularización de Deuda ante A.F.I.P.” (de la actual gestión).
  2. Contribuyentes que no posean deudas en condición de ser ejecutadas por A.F.I.P. a la fecha de vigencia de la Ley, ni que en los períodos fiscales 2.014 y 2.015 hayan sido ejecutados y/o condenado fiscalmente.
  3. Sin embargo no se consideran contribuyentes cumplidores a quienes habiendo reunido los requisitos que comentamos precedentemente, adhieran al régimen de exteriorización de bienes, como se especifica en el apartado iv del presente.
  1. Objeto: los beneficios
Aquellos contribuyentes que se consideren cumplidores a los efectos de la Ley, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
  1. Exención del I.S.B.P. por los períodos fiscales 2.016, 2.017 y 2.018 inclusive (incluidos los responsables sustitutos indicados en la Ley S.I.B.P.).
  2. En caso de haberse ingresado algún anticipo del I.S.B.P. en el período fiscal 2.016, los mismos podrán ser devueltos o compensados.
  3. Aquellos contribuyentes que NO sean alcanzados por el I.S.B.P. serán eximidos I.G. aplicables a la primera cuota del sueldo anual complementario (en adelante S.A.C. indistintamente) del período fiscal 2.016.
Si bien la norma no lo aclara, como la misma entrará definitivamente en vigencia con posterioridad al pago de la primera cuota del S.A.C. (que en efecto ya debería haberse concretado), estimamos que será de aplicación lo mencionado en el apartado “2” de este apartado (devolución o compensación según lo establezca la reglamentación).

  1. Plazo (art. 64)
El plazo para acogerse a este beneficio (de conformidad a lo que establezca la reglamentación), será hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive.

  1. Excluidos de los beneficios para contribuyentes cumplidores (art. 65)
No gozarán de los beneficios establecidos para contribuyentes cumplidores (exenciones de los puntos 1, 2 y 3 del apartado anterior) aquellos sujetos que hayan acogido al Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Extranjera y Demás Bienes en el País y el Exterior que prevé la misma Ley.

-III.c-
Capítulo Cuarto: “Modificación del Impuesto Sobre los Bienes Personales”

El Título Cuarto del Libro II de la Ley que comentamos modifica la Ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales N° 23.966 (t.o. 1.997 y modificaciones, en adelante denominada L.S.I.B.P.).

  1. Derogación del inciso i) del artículo 21 de la L.I.S.B.P. (art. 67)
El inciso de este artículo que se deroga establecía que estarán exentos del impuesto los bienes gravados cuyo valor sea igual o inferior a $305.00, y cuando el valor supere esa suma, serán gravados por el total y no por el monto en que la supera.
Esta exención es eliminada debido a que luego la norma, como veremos más adelante, declara como NO GRAVADOS (en lugar de exentos hasta un tope) a los mismos bienes, pero incrementando los valores, con las consecuencias que luego detallamos.

  1. Modificación del inciso g) del artículo 22 de la L.I.S.B.P. (art. 68)
En este artículo se establece la forma en que se valúan los bienes situados en el país, y el inciso g) se refiere específicamente a los objetos personales y del hogar, salvo objetos de arte, colección y antigüedades (incluidos en el inc. e) del artículo).
La modificación establecida indica que ahora los objetos del inciso g) (personales y del hogar) se valuarán por su costo.

  1. Nuevo artículo 24 (art. 69)
El antiguo artículo 24 de la Ley fijaba un mínimo exento, y había sido derogado en el 2.007 a través de la ley 26.317, de manera que actualmente no existía artículo N° 24.
Se incorpora nuevamente un artículo 24 a la Ley, y se fija como bienes no alcanzados por el I.S.B.P. (salvo lo dispuesto para las acciones de capital y demás títulos mencionados en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la L.S.I.B.P.) los bienes pertenecientes a personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo por los bienes situados en el país y en el exterior (inc. a) del art. 17 de la L.S.I.B.P.), que en su conjunto:
  1. Para el período fiscal 2.016 sean iguales o inferiores a $800.000;
  2. Para el período fiscal 2.017 sean iguales o inferiores a $950.000;
  3. Para el período fiscal 2.018 y siguientes sean iguales o inferiores a $1.050.000;
Con este artículo se justifica la derogación del inciso i) del artículo 21 de la L.I.S.B.P., y se establece como NO ALCANZADOS a la totalidad de los bienes de los sujetos indicados anteriormente, por montos superiores a los que anteriormente contenía la norma, y se fija que se tributará sobre el excedente de tales montos, ya que la cifra indicada ahora está no alcanzada, en lugar de exenta, como lo estaba anteriormente.

  1. Forma de tributar. Reducción de las alícuotas de los contribuyentes domiciliados en el país, artículo 25 L.I.S.B.P.: el excedente (arts. 70, 71)
Se sustituye el artículo 25 de la L.S.I.B.P. que establecía las alícuotas para determinar el impuesto, fijándose las siguientes:
  1. Para el período fiscal 2.016: 0,75% sobre el excedente;
  2. Para el período fiscal 2.017: 0,50% sobre el excedente;
  3. Para el período fiscal 2.018 y siguientes: 0,25% sobre el excedente;

Además en el mismo artículo, para evitar una doble imposición, se establece que los contribuyentes podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares, hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados en el interior.
Así mismo se reduce la alícuota por la que deben tributar los contribuyentes radicados en el exterior (primer párrafo del artículo sin número a continuación del art. 25 L.I.S.B.P.), de 0,50% centésimos a 0,25% centésimos.

  1. Reducción de alícuotas de los contribuyentes domiciliados en el exterior (art. 72)
Se reduce la alícuota establecida para los sujetos domiciliados en el país y los sujetos domiciliados en el exterior por los bienes el país, deberán tributar con carácter de pago único al 31 de diciembre de cada año en la misma forma establecida para los sujetos domiciliados en el país (comentada en el pto. iv. de este capítulo).

-III.d-
Capítulo Quinto: “Modificación del Impuesto a las Ganancias y Derogación del Impuesto a la Ganancias Mínima Presunta”

El Título Quinto del Libro II de la Ley que comentamos modifica la Ley del Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (t.o. 1.997 y modificaciones, en adelante L.I.G.), en referencia a las ganancias de fuente extranjera y actualizaciones de ganancias; y además deroga en forma lisa y llana el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (en adelante, I.G.M.P.).

  1. Diferencias de cambio (art. 73)
Anteriormente se establecía en el inciso c) del artículo 137 de la L.I.G., que las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprendían a las diferencias de cambio, mientras que la modificación introducida ahora dice que dichas actualizaciones NO comprenden a las diferencias de cambio, adaptando la así norma a la realidad (y variabilidad) económica imperante en nuestro país desde siempre.

  1. Actualización de resultados (art. 74)
Se modifica también el cuarto párrafo del art. 154 de la L.I.G., en tanto antes establecía que respecto de las actualizaciones previstas en la ley, si los costos o inversiones a actualizar debían computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se encontrasen situados, al tipo de cambio vendedor, correspondiente a la fecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a la de realización de las inversiones, mientras que ahora es al tipo de cambio vendedor “a la fecha en que se produzca la enajenación de dichos bienes”.
Esta modificación sigue también el criterio destacado anteriormente, ya que pocas veces los bienes y costos de inversión conservan el mismo valor en diferentes épocas.

  1. Eliminación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (art. 76)
Al final de este capítulo la norma elimina, a partir del 1° de enero del año 2.019, el Título V de la Ley 25.063, lo que implica una derogación sin más de dicho impuesto, a partir del período fiscal 2.019.

-III.e-
Título Sexto: “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”

Podría decirse que las modificaciones fiscales introducidas que comentamos precedentemente resultan insuficientes, y en efecto lo son.
Pero cierto es también que una modificación integral de nuestro sistema fiscal es necesaria y compleja, y no podría haber sido abarcada en una sola norma como la que comentamos.
En virtud de esta inteligencia, en el Título VI de la norma se prevé la creación dentro del ámbito del Poder Legislativo Nacional, de una “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”.
Esta Comisión deberé integrarse por quince diputados y quince senadores, debiendo respetar la pluralidad y proporcionalidad de los distintos bloques políticos.
Solo resta esperar que la mentada comisión se conforme con rapidez e idoneidad, y que en realidad respete la forma plural y proporcional que ordena, para que finalmente la misma actúe con la seriedad, prudencia y (al mismo tiempo) con la premura que la reforma nacional necesita, para lograr superar años de inequidad e injusticia fiscal.

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