miércoles, 10 de octubre de 2018

Programa de Recuperación Productiva - Beneficios Impositivos para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

Por Juan Cruz Cardozo

Atento a los tiempos que corren, y la necesidad de nuevas herramientas para lograr un desarrollo, y/o en algunos casos continuidad económica, resulta muy oportuno revisar nuevamente las normas legales que incentivan el impulso económico y las inversiones de los diferentes sectores productivos de la República Argentina.Por tal motivo parece útil analizar la vigente Ley N° 27.264, sancionada en julio del 2.016, en tanto fija un programa de recuperación productiva (en adelante “El Programa”), y entre otras cuestiones establece beneficios impositivos para las Micro, Pequeñas, y Medianas Empresas (en adelante “MiPyME”).
En primer lugar comentaremos brevemente el contenido genérico de la norma, para luego pasar a analizar lo propuesto: los beneficios impositivos que la misma concede, los que, a modo de opinión adelantamos, esperamos se mantengan vigentes y/o en su caso se amplíen y/o mejoren.

II.- El esquema de la norma

La norma está compuesta de 6 títulos, los que detallamos:
- Título 1°: instituye el Programa de Recuperación Productiva de carácter permanente, creado oportunamente por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social en el año 2.002.
- Título 2°: establece un tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos de la Ley N° 25.300 y complementarias.
- Título 3°: incentiva las inversiones a través de un régimen especial de fomento, mediante el pago a cuenta en el impuesto a las ganancias por inversiones productivas (Capítulo II); y el otorgamiento de un bono de crédito fiscal por inversiones de bienes de capital y en obras de infraestructura (Capítulo III).
- Título 4°: Reformas de las leyes 24.467 (Marco Regulatorio de la Pequeña y Mediana Empresa) y 25.300 (Ley de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa).
- Título 5°: Financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que modifica la Ley de Obligaciones Negociables, la Ley de Entidades de Seguro y su Control, el Decreto Ley Letra de Cambio y Pagaré.
- Título 6°: De otras disposiciones, a través del cual se crea el Consejo de Monitoreo y Competitividad para las MiPyME, con diferentes alcances y funciones.

III.- El fomento impositivo en la Ley 27.264

III.a.- Sujetos e impuestos

Sujetos alcanzados por la norma con tratamiento impositivo especial: Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, categorizadas como tal, según lo dispuesto por el art. 1° de la Ley 25.300, y sus normas complementarias (art. 4°).
Impuestos sobre los que opera directamente: Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP), Impuesto sobre los Créditos y Débitos (ISDC) (art. 5°).
Impuestos sobre los que opera indirectamente: Impuesto a las Ganancias (IG), Impuesto al Valor Agregado (IG), Impuestos Provinciales (IP) y Tasas Municipales (TM).
Respecto al IGMP, dice la norma que el mismo no será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones), con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1° de enero de 2017 (art. 5°), adelantándose así a la derogación dispuesta por la Ley 27.260 en su artículo 76, mediante el cual suprimió dicho impuesto para todos los contribuyentes, pero recién a partir de los ejercicios fiscales posteriores al 1° de enero de 2.019.
En cuanto al ISDC, se fija que el mismo podrá ser computado en un ciento por ciento como pago a cuenta del IG para las Micro y Pequeñas Empresas, y en un cincuenta por ciento para las industrias manufactureras medianas.
Luego, con el dictado del Decreto Nacional N° 409/2018 (artículo 2°), se estableció que el pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in fine del artículo 6° que comentamos, se incrementará al sesenta por ciento.
Si bien se está modificando una ley a través de un decreto, en clara demostración de la defectuosa técnica legislativa a la que nos tienen acostumbrados nuestros gobernantes, la modificación legal resulta beneficiosa.

III.b.) Estabilidad fiscal

La norma intenta dar seguridad jurídica y económica a las inversiones de las MiPyMEs, al declarar la estabilidad fiscal para las MiPyMEs que inversiones que efectúen inversiones productivas entre el 1 de julio de 2.016 y el 31 de diciembre de 2.018.
A tal efecto se indica que la estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos (impuestos directos, tasas y contribuciones), para lo cual se invita a las provincias a adherir a la norma (art. 16°).

III.c.- Inversiones productivas

Las MiPyMEs que efectúen inversiones productivas en los términos de la ley, podrán computar como pago a cuenta en el IG, la misma los siguientes importes:
(i) 10% sobre el valor de las inversiones productivas en el mismo año fiscal, y el mismo no podrá ser superior al 2% sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones de obra o servicios;
(ii) En el caso de industrias manufactureras, el límite anterior se aumenta al 3%.
Para el caso de las nuevas MiPyMEs, o sea aquellas que inician sus actividades dentro del plazo de vigencia de esta Ley, se autoriza a que las inversiones iniciales efectuadas se puedan computar en los siguientes ejercicios fiscales, cuando no pueda ser computado todo al período fiscal inicial, siempre que no sobrepase los 5 ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se originó el pago cuenta.

III.d.- Bono fiscal

Se crea a favor de los sujetos beneficiarios de la norma, un régimen especial de fomento, para la utilización de sus créditos fiscales en el IVA generado por las inversiones productivas efectuadas.
A tal efecto se establece que los sujetos del art. 69 de la IG (sociedades de capital, asociaciones civiles, fideicomisos, fondos comunes de inversión, entre otros), podrán solicitar que los créditos fiscales generados en por el IVA referido, se conviertan en un bono fiscal intransferible, utilizable directamente para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros.

IV.- La provincia de Mendoza y la Ley N° 9.006

Por su parte, la provincia de Mendoza a través de la Ley N° 9.006 del mes de Septiembre del año 2.017, adhirió al Programa de Recuperación Productiva que contiene la Ley 27.264 que comentamos.
La misma dice que el beneficio de estabilidad fiscal que propicia la norma nacional, a nivel local, comprenderá exclusivamente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y al Impuesto de Sellos (IS), por el término que la Ley madre indica, o sea, hasta el 31 de diciembre de 2.018, y siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos que la misma fija.
Tal beneficio, se traduce en que la provincia de Mendoza asume el compromiso de no aumentar las alícuotas del ISIB e IS a las MiPyMes, al menos hasta que termine el año 2.018.
Finalmente se hace una invitación a los municipios de la provincia a adherir, para evitar el aumento de tasas y contribuciones.

V.- Palabras finales

El propósito de la norma es loable, sin dudas, pero al mismo tiempo entendemos que resulta insuficiente.
En primer lugar no es una norma de una fácil aplicación, esto último producto también del complejísimo sistema impositivo que nos rige (resulta realmente imposible para un simple contribuyente efectuar una declaración jurada por sus propios medios, sin la asistencia de un contador, por lo que mucho menos podrá gozar de estos beneficios sin asistencia técnica, con el aumento de riesgos y costos que ello implica).
En este sentido insistimos, como lo venimos haciendo en anteriores publicaciones, se debe cumplir más temprano que tarde, con el principio tributario de simpleza en la carga tributaria.
No se trata del Estado contra el contribuyente, sino del Estado al servicio del contribuyente, y en este entendimiento, el contribuyente solventa proporcional y razonablemente mente los gastos del Estado.
La norma además, adolece de claras deficiencias legislativas, algunas las comentamos, y su plazo de aplicación, así como los montos computables a cuenta del IG son también insuficientes, si se pretende generar y consolidar inversiones productivas y de largo plazo en toda la República Argentina.
Resulta en consecuencia una herramienta muy útil, pero no bien utilizada, y desde luego (y por suerte): perfectible.
Creemos que debería extenderse su plazo y permitir otras deducciones y cómputos a cuenta, ya que las MiPyMEs que hagan uso efectivo de los beneficios de esta norma, serán sin dudas empresas de inversiones genuinas, que necesitan de un apoyo fiscal y financiero a mediano y largo plazo.
En este sentido, el programa vigente en la Ley comentada no propicia realmente nuevas inversiones, y herramientas como estas “se quedan cortas”, más aún si tenemos en cuenta que pocas provincias y municipios se han hecho eco de la norma adhiriendo a la misma, como se las invita, para lograr la tan deseada “estabilidad fiscal”, aunque más no sea por un plazo determinado.

martes, 18 de septiembre de 2018

Plan de Facilidades de Pago de A.F.I.P. / R.G. – A.F.I.P. N° 4.289/18 y N° 4.304/18

Por Juan Cruz Cardoso

Con motivo de las numerosas consultas respecto del “nuevo” plan de pagos dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a través de la Resolución General - A.F.I.P. (R.G. – A.F.I.P.) N° 4304/2018 que modifica la R.G. – A.F.I.P. N° 4289/2018 (anterior plan), señalamos algunas consideraciones a tener cuenta por los contribuyentes:
En primer lugar debemos destacar resumidamente que el plan de facilidades de pago que A.F.I.P. estableció a través de las R.G.-A.F.I.P. N° 4289/2018 ha sido “prorrogado” por la R.G. – A.F.I.P. N° 4304/2018, en tanto esta última Resolución permitió que las deudas regularizadas anteriormente, pero cuyo plan no fue aceptado, o fue anulado o declarado caduco por cualquier motivo, pueda ser nuevamente formulado, evitando así la ejecución fiscal y sus consecuencias.
Para un mayor análisis detallamos:

I.- La R.G. – A.F.I.P. N° 4289/2018

(i) La R.G.-A.F.I.P. N° 4289/2018 originariamente implementó un nuevo plan de facilidades de pago, extendiendo las cuotas de los planes regulares vigentes a un máximo de 48 cuotas, iguales y consecutivas, permitiendo así la regularización de determinadas obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, así como también para la reformulación de los planes vigentes tomados con anterioridad tomados a través de las R.G. – A.F.I.P. N° 3.827
Página2
y N° 4.099-E oportunamente, y sus respectivas modificaciones (y de corresponder también sus intereses), sin que ello implique la reducción total o parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios o la liberación de las pertinentes sanciones.
(ii) La R.G.-A.F.I.P. N° 4289/18 permitió entonces la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones, vencidas hasta el día 30 de junio de 2018, inclusive, así como de sus respectivos intereses, pudiendo incluirse obligaciones incorporadas en otros planes de pagos anulados, rechazados o caducos.

II.- La R.G. – A.F.I.P. N° 4304/2018

(i) Manteniendo la vigencia del plan de pagos de la R.G.-A.F.I.P. N° 4289/18, esta R.G. - A.F.I.P. amplió su alcance, ya que permite reformular no solo los planes de pagos tomados o reformulados a través de las R.G. – A.F.I.P. N° 3.827 y N° 4.099-E, sino también aquellos tomados a través de esta última R.G.-A.F.I.P. N° 4289/18 que comentamos precedentemente, aun cuando hayan sido rechazados, anulados o declarados caducos (su art. N° 1).
(ii) También se modificó el artículo 10 de la R.G. – A.F.I.P. 4289/18 agregando:
a) Que se podrán reformular los planes de pagos tomados en el marco de la R.G. – A.F.I.P. N° 4268/2018 consolidados hasta el día 14 de septiembre de 2.018 y vigentes al momento de la reformulación; y
b) Que dicha reformulación surtirá efectos desde el momento en que se perfecciones el envío al Fisco Nacional del respectivo plan.
De manera que de esta forma el Fisco Nacional ha entendido la dificultad económica que atraviesan los contribuyentes, brindando más herramientas a su favor para poder diferir el pago de sus obligaciones (léase deudas fiscales), ya que no siempre la falta de pago de los im-
Página3
puestos implica la intensión de evadir, ni de perjudicar la recaudación y con ello las arcas del Estado Nacional, sino simplemente la imposibilidad de afrontar los mismos (sin mencionar la alta carga impositiva que pesa desde hace años sobre todas las actividades en general).
Sin embargo nada dice la norma respecto de las multas y sanciones pecuniarias impuestas por el Fisco Nacional, lo que desde luego implicaría un gran alivio para los contribuyentes, ya que como dijimos, el no pago no implica siempre la intención de evadir, y las multas son en muchas oportunidades automáticas (mal llamadas). De cualquier forma, si no están excluidas en forma expresa, entendemos que estarían alcanzadas por tratarse de conceptos accesorios a las obligaciones principales adeudadas, que no han sido excluidas expresamente.

jueves, 1 de junio de 2017

La Obligación de Aceptar Determinados Medios de Pago

Por Juan Cruz Cardoso

I.- Introducción
En agosto del año 2.016 el Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.253 (08/06/16) la que, en lo que aquí interesa, contiene dos artículos (10° y 11°) que fijan la Obligación de Aceptar Determinados Medios de Pago (en adelante la “Obligación”, indistintamente), y que incide directamente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en adelante L.I.V.A., indistintamente).
Más adelante, en febrero de 2.017, se dictó la Resolución General de A.F.I.P. N° 3.997/17 (en adelante R.G.-A.F.I.P. N° 3997/17, indistintamente), que la reglamenta (dictada en febrero de 2.017).
Las normas en análisis disponen y reglamentan respectivamente, como medida a destacar y aquí analizamos, la obligación de aceptar a la tarjeta de débito como medio de pago (y otros medios equivalentes alternativos), para todos los contribuyentes del Fisco Nacional sin distinciones, esto es, independientemente de cuál sea la categoría en que el contribuyente se encuentra registrado, y sin necesidad de distinguir entre contribuyentes responsables del régimen simplificado (monotributistas) y contribuyentes del régimen general (responsables inscriptos).

II.- La Ley 27.253: sus artículos 10 y 11
La Obligación contenida en la Ley 27.253, se encuentra regulada en los artículos 10° y 11° de la misma, y son los que determinan la obligación de aceptar determinados medios de pago para todos aquellos contribuyentes que realicen actividades gravadas, pero que al mismo tiempo fijan excepciones, y autorizan al Poder Ejecutivo Nacional (en adelante P.E.N., indistintamente) a realizar las acciones necesarias para facilitar a los contribuyentes el acceso a las tecnología que requieran para cumplir con la obligación, y a llevar a cabo las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que insuma adoptar el sistema de cobro fijado.

I.a.- Las obligaciones que fija la Ley
El artículo 10:27.253, en particular establece que los contribuyentes que:

i)              Realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final,
ii)            Presten servicios de consumo masivo,
iii)         Realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles,

Deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros  medios que el P.E.N. considere equivalentes.

I.b) Beneficios para los contribuyentes
Se establece también que los contribuyentes obligados, o sea aquellos que encuadren en los puntos i, ii, y iii detallados precedentemente, podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
Además el P.E.N., por imperio normativo, deberá realizar las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.
Finalmente se establece que el P.E.N. llevará a cabo las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes, y se prohíbe la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la ley, realizadas con tarjeta de débito.

I.c.- Sujetos no alcanzados por la Obligación: sus excepciones
En el artículo 11° de la Ley 27.253 se fijan las excepciones a la Obligación legal, y se menciona quiénes no se encuentran alcanzados por la misma.
En este sentido se establece que los contribuyentes que encuadren en alguna de las siguientes situaciones, no tendrán la obligación de aceptar los medios de pago que fija la Ley:

i.               Cuando la actividad del contribuyente se desarrolla en localidades cuya población resulte menor a mil (1.000) habitantes;
ii.            Cuando el importe de la operación sea inferior a pesos diez ($10);

Y luego se autoriza al P.E.N. a:

i.               Modificar el alcance de las excepciones,
ii.            Dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen de reintegro regulado por el título I de la ley,
iii.          Fijar el cronograma para la implementación del as disposiciones fijadas.

II.- R.G.-A.F.I.P. N° 3997/17: la reglamentación de los artículos 10° y 11° del Régimen
La reglamentación de la Obligación contenida en la norma, menciona que la obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias, u otros medios de pago equivalentes (dispuestos por el Decreto N° 858[1] del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se
establezcan), por parte de los contribuyentes inscriptos en el I.V.A. que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de  consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 27.253, resultará de aplicación a partir de las fechas que se indican en el mismo, y de acuerdo al monto total de ingresos brutos anuales que surjan del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, inclusive, o los obtenidos durante dicho año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales:

a) Quienes realicen actividades de comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas y sección presten servicios de alojamiento y de comida, deberán adecuar su sistema de cobro en la fecha que  se indica, según los ingresos que correspondan:
1. Ingresos mayores o iguales a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 30 de abril de 2017, inclusive.
2. Ingresos mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000) y menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de mayo de 2017, inclusive.
3. Ingresos menores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000): desde el 30 de junio de 2017, inclusive.
b) Quienes presten servicios profesionales, científicos y técnicos, de salud humana y servicios sociales, artísticos, culturales, deportivos y de esparcimiento, y servicios de asociaciones y servicios personales, deberán adecuar su sistema de cobro en la fecha que se indica, según los ingresos que correspondan:
1. Ingresos mayores o iguales a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de julio de 2017, inclusive.
2. Ingresos mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000) y menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de agosto de 2017, inclusive.
3. Ingresos menores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000): desde el 30 de septiembre de 2017, inclusive.
c) Todos aquellos contribuyentes cuyas actividades o servicios no fueron no enumeradas en los apartados a) y b), deberán igualmente adecuar su sistema de cobro en la fecha que se indica, según los ingresos que correspondan:
1. Ingresos mayores o iguales a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de octubre de 2017, inclusive.
2. ingresos mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000) y menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 30 de noviembre de 2017, inclusive.
3. ingresos menores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000): desde el 31 de diciembre de 2017, inclusive.
En caso de desarrollarse dos o más actividades, deberá considerarse la fecha de aplicación correspondiente a la actividad principal declarada ante A.F.I.P. al 31 de diciembre de 2015, y sumarse los ingresos brutos anuales de todas las actividades.

III.- Análisis de la Normativa
La reglamentación del Régimen, vigente desde febrero de 2.017, resulta de plena aplicación en la actualidad, y desde el 30 de abril próximo, exigible a ciertos contribuyentes (el 30/5/17 la norma alcanzará a la gran mayoría de los contribuyentes).
Podrá observarse que la norma es obligatoria para todo tipo de contribuyente, independientemente de la actividad que se realice y de los ingresos brutos anuales  que se perciba.
Con esta medida el Estado busca formalizar definitivamente gran parte de la economía, disminuyendo así la evasión impositiva, por mínima que pueda ser en  alguna actividad o para algunos contribuyentes determinados, favoreciendo así la recaudación de impuestos.
Sin embargo, el ojo crítico y superador con que se deben analizar las normas y siempre dentro del propio contexto en que fueron dictadas, nos indica que la ley ha puesto el foco exclusivamente en la recaudación, pero ha descuidado otros elementos y principios tributarios, tales como la equidad, igualdad y simplicidad tributaria.
Pues la R.G.-A.F.I.P. 3.997/17 no realiza distingo alguno para la implementación del sistema según las actividades que realizan los contribuyentes, así como tampoco distingue en función de los ingresos brutos que se perciban, sino que únicamente establece diferentes fechas de implementación del sistema (todos los contribuyentes deben aplicarlo, y quienes más ingresos brutos tuvieron solo se diferencian de quienes tuvieron menos ingresos, en que deberán implementarlo antes en el tiempo), pero tarde o temprano, sea más o menos oneroso, con mayor o menor complejidad, todos los contribuyentes deberán implementarlo.
Además, debemos mencionar que el fin de las normas comentadas resulta contradictorio con las recientes emisiones monetarias de billetes de mayor denominación efectuadas por el Estado Nacional (emisión de billetes de $200, $500, y próximamente de $1.000), ya que ello favorece y facilita el uso de dinero en efectivo (v.gr. será más fácil ahora pagar $5.000 en efectivo, ya que bastarán solamente 5 billetes de $1.000 ó 10 de $500 para ello; por lo tanto seguirá sin ser  necesario utilizar medios de pago electrónicos, con los que siempre queda registro de la transacción, desalentando la evasión, en contraposición con lo incómodo e inseguro que resulta acarrear 50 billetes de $100 para la misma operación de $5.000, facilitando definitivamente el intercambio electrónico y el registro de las operaciones), y también en clara contradicción con la vigente (e inconstitucional) Ley de Prevención de la Evasión Fiscal N° 25.345[2], ya que la finalidad que aquí se busca, la de formalizar la economía a través de la bancarización de todas las transacciones, no está en consonancia con éstas y otras medidas de gobierno.
Por otro lado, a través de la instauración de esta Obligación, se autorizó al P.E.N. a eliminar la incidencia del costo que insume adoptar el sistema de pago electrónicos, pero a la fecha no se ha dictado ninguna norma relativa a tal eliminación de costos (lo que claramente favorecerá y acelerará el proceso de adecuación del sistema), sino tan solo normas que generan resistencia en el cumplimiento espontáneo de los contribuyentes, quedando una vez más (de momento) las buenas intenciones, en nada más que eso.
También se autoriza a computar como crédito fiscal del I.V.A., el costo que les insuma a los contribuyentes adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación, al mismo tiempo que se ordena al  P.E.N. realizar  las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a los contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes, pero tal como anticipamos, no se dictó a la fecha ninguna reglamentación al respecto.
Por otro lado, las excepciones que fija la ley son realmente muy pocas y de  difícil encuadre, ya que pocas transacciones (solo las marginales) quedan en nuestra economía de menos de $10, al mismo tiempo que existen muy pocos pueblos y/o lugares habitables en la República Argentina que tengan actividad económica y haya presencia de A.F.I.P., de menos de 1.000 habitantes. Finalmente, debemos también decir, que actualmente existen muchos contribuyentes que directamente no saben que lo son, viven en el informalismo, o que están categorizados en forma incorrecta sin saberlo, mientras que muchos otros no tienen la capacitación ni los medios necesarios para determinar impuestos y pagarlos.

IV.- Conclusiones
Desde luego consideramos que la economía debe ser formalizada en un ciento por ciento, pero ello debe hacerse de manera progresiva, gradual, equitativa, justa, con  la capacitación adecuada y bajo reglas claras que denoten una cierta seguridad jurídica y coherencia por parte del Estado.
En buena parte, la reforma integral que nuestro sistema tributario necesita, requiere de esta formalización, pero ello siempre que todos aportemos, de manera justa y equitativa, y no solo el aporte de unos pocos en gran cantidad, de manera injusta, y bajo un marco de evasión muy alto.
Para ello, toda modificación que se vaya introduciendo al sistema tributario debe ser pensada a largo plazo, y respetando los principios tributarios vigentes, algunos de los cuales citamos precedentemente.
Esta norma no puede ni debe ser dictada de manera aislada, fijando las mismas condiciones para contribuyentes que no son iguales ni están en las mismas condiciones, y que por cierto nunca podrían serlo ni estarlo, sino que este tipo de normas se debe acompañar con el dictado de otras que faciliten y propicien su aplicación de manera gradual y consciente, y al mismo tiempo promuevan la capacitación real y efectiva de los actores del sistema, en este caso, contribuyentes y consumidores.




[1] Decreto-PEN N°858/16 – art. 1°: A los mismos efectos, se entenderá como medio de pago equivalente a las transferencias bancarias realizadas a través del uso de dispositivos de comunicación móviles en el marco del sistema que desarrolle, implemente y administre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por sí o a través de alguna de sus empresas vinculadas, con intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, aportando los recursos necesarios para el diseño conceptual y definición de funcionalidades, en la medida que reúna, entre otras, las siguientes características:
a) Que garantice la trazabilidad de las compras para facilitar el reintegro previsto en el Título I de la Ley N° 27.253, posibilitando la transferencia de saldos entre usuarios del sistema.
b) Que permita la interoperabilidad con otros sistemas similares.
[2] Al respecto conf. trabajo publicado en www.microjuris.com cita: MJ-DOC-10039-AR | MJD10039 y en www.analistatributarioargentino.blogspot.com.ar .

martes, 6 de septiembre de 2016

El Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados en la Ley 27.260 (tercera parte)

Por Juan Cruz Cardoso

Continuando con los anteriores análisis referidos a la Ley N° 27.260, conocida como “Ley Ómnibus”, y debido a la cantidad y diversidad de temas que trata (jubilación, seguridad social, exteriorización de bienes no declarados e impositivos varios), presentamos el tercer y último informe.
En las anteriores oportunidades resaltamos que la norma se encuentra dividida en dos libros (Libro I y II), que constituyen su columna vertebral, y a su vez cada uno de los Libros contiene diversos Títulos según la especialidad que regula.
En función a ello dividimos el análisis de la norma en tres entregas diferentes, a fines de diferenciar y analizar con la mejor precisión posible, los diferentes tópicos de la misma, al mismo tiempo de facilitar así su estudio y aplicación.
Sin perjuicio de ello, y con el fin de mantener una coherencia que bien puede parecer reiterativa, pero un claro objetivo metodológico, iniciamos este último análisis de la ley, trazando nuevamente un mapa ilustrativo de la misma, para así mantener cierta relación con los análisis brindados anteriormente, posibilitando al mismo tiempo un fácil y rápido alcance al mismo, sin necesidad de tener que recurrir a los textos anteriores.
La presente entonces, es la tercera y última entrega del análisis propuesto sobre la Ley 27.260, y analiza el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” recientemente sancionado por el Congreso de la Nación.

I. Introducción: Ley Ómnibus: su esquema
Como anticipamos, la norma está dividida en dos Libros, y cada uno de ellos contiene a su vez diversos capítulos y títulos, según se detalla a continuación:

Libro I
Crea el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, a través del cual se regula el pago a jubilados por juicios pendientes y reajuste de haberes.
Este Libro I está compuesto por siete Títulos.
·           Título 1°, contiene por tres capítulos: de “Disposiciones Generales”, “Disposiciones Particulares”, y “Autoridad de Aplicación”, respectivamente.
·           Título 2°, crea el “Consejo de Sustentabilidad Previsional”, en un único capítulo.
·           Título 3°, establece la “Pensión Universal Para el Adulto Mayor”, en un  único capítulo.
·           Título 4°, establece la “Ratificación de Acuerdos” referidos a la temática, en un único capítulo.
·           Título 5°, realiza una “Armonización de Sistemas Previsionales”, en un único capítulo.
·           Título 6°, legisla la “Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, dividido en dos Capítulos, uno sobre los “Recursos Aplicables”,  y en donde se prevé la “Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, respectivamente.
·           Título 7°, legisla las “Disposiciones Finales” de esta parte de norma.

Libro II
Más diverso y abarcativo que el Libro I, crea un “Régimen General de Sinceramiento Fiscal”.
Este Libro II también contiene siete Títulos.
·           Título 1°, establece un “Sistema voluntario y excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y de más Bienes en el País y en el Exterior”, que trataremos en la presente entrega.
·           Título 2°, posibilita la “Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras”, tratado en nuestra entrega N° 1.
·           Título 3°, establece ciertos “Beneficios para Contribuyentes Cumplidores”.
·           Título 4°, contiene una “Modificación del Impuesto Sobre los Bienes Personales”.
·           Título 5°, contiene una “Modificación del Impuesto a las Ganancias, y derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.
·           Título 6°, crea una “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria” nacional.
·           Título 7°, establece las “Disposiciones Generales” de rigor.

Del análisis de los Libros detallados en este Libro II se desprende que el mismo trata dos materias diferentes, como son: la exteriorización de bienes no declarados por un lado, que comentamos en este informe, y diferentes aspectos tributarios por otro, a diferencia del Libro I, que solo trata el tema de los jubilados.

II. Disposición del análisis
Como se viene anticipando, analizaremos a continuación la nueva norma, dividiendo el presente informe, en tres capítulos, dentro de cada uno de los cuales se tratará en forma independiente y detallada los temas que regula.
En esta oportunidad analizamos parte de la diferente normativa de la seguridad social y tributaria incluida en el Libro I, Título I de la Ley.
Continuamos entonces con el análisis del Título I del Libro I, titulado “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”.

        III. Análisis del Libro Primero Título 1°: Disposiciones Generales

III.A) Título Primero: “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”
Habiendo identificado el contenido de la Ley, y el orden de los diferentes títulos de este Libro Segundo, pasamos directamente al análisis del contenido de la norma.
El Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (en adelante “El Programa” indistintamente), establece en su Título Primero, la creación de un programa, que tiene por objeto implementar acuerdos con los beneficiarios (jubilados y pensionados), que permitan reajustar sus haberes y al mismo tiempo cancelar las deudas previsionales existentes.
Para ello se declara la emergencia en materia de litigiosidad previsional, y se dispone la implementación de medios electrónicos (algo cuestionable que veremos más adelante) y firma digital, para agilizar los trámites.

i. Sujetos alcanzados por el sistema de exteriorización de bienes (art. 3°)
- Jubilados y pensionados con juicio previsional iniciado, con o sin sentencia firme;
- Jubilados y pensionados que no hubieran iniciado juicio, y cuyo haber se hubiera calculado siguiendo los métodos previstos en el art. 49 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y modificatorias; o cuyo haber se hubiera calculado de acuerdo con los artículos 24, 97 ó 98 de la Ley 24.241, y sus complementarias y modificatorias.
- Los titulares de un beneficio previsional Adquirido con anterioridad al 1/12/2.006, cuya movilidad se rigiera por el art. 53 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y modificatorias, o por el art. 38 de la Ley 18.038, hasta el 31/3/1.995, y/o por el art. 7 inciso 2° de la Ley 24.463 entre el 1/1/2.002 y el 31/12/2.006.
Para el caso de aquellos que hubieran iniciado juicio y cuenten a la fecha de la vigencia de la Ley con sentencia firme, y que además decidan no ingresar a “El Programa”, se establece que el Estado igualmente cumplirá con las resoluciones judiciales.

ii. Forma de instrumentar “El Programa” (art. 4°)
El mismo se instrumentará a través de acuerdos transaccionales celebrados directamente entre la Administración Nacional de Seguridad Social (en adelante A.N.Se.S.) y los beneficiarios mencionados anteriormente.

iii. Objeto de la los acuerdos (arts. 5°, 6°)
Los acuerdos tendrán por objetivo dos cuestiones principales: 1° redeterminar el haber inicial, y 2° establecer la movilidad correspondiente de los haberes determinados.
La norma aclara que el haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional, ni los topes vigentes en cada período, al mismo tiempo que no se modifican los haberes mínimos ni máximos previsionales, así como tampoco los topes establecidos en la Ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.
En este sentido aclara la norma que el acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que exista cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.
Una vez homologado judicialmente el acuerdo transaccional celebrado entre la A.N.Se.S. y el beneficiario, el mismo tendrá efectos de cosa juzgada, y se tendrá por concluido el proceso judicial.
Respecto a la forma y plazos de la cancelación del haber reajustado, se establece que el mismo será determinado por la reglamentación correspondiente (a tal evento conf. art. 4 inc. f) - Dec. Reg. N° 894/2.016, que indica que deberá estar especificado en el acuerdo homologado judicialmente).

iv. Contenido de los acuerdos. Honorarios a los abogados patrocinantes (art. 7°)
El acuerdo a celebrarse deberá necesariamente contener la propuesta de pago, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1) Casos de juicios con sentencia firme antes del 30/5/2.016: A.N.Se.S. realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los 2 años previos a la notificación de la demanda;
2) Casos de juicios iniciados antes del 30/5/2.016 sin sentencia firme: A.N.Se.S. realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los 2 años previos a la notificación de la demanda y hasta un máximo de 48 meses de retroactivo desde la firma del acuerdo, tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la fecha de aceptación de la propuesta.
3) Casos sin juicio iniciado antes del 30/5/2.016: A.N.Se.S. realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de ingreso al Programa.
Como en todos los casos se requiere que los acuerdos sean homologados judicialmente, la ley aclara que los honorarios de estos se fijarán a través de la reglamentación, y consistirán en una suma única (a tal evento conf. párrafo 3° del art. 6° del Dec. Reg. N° 894, que los fija en la suma única de $500).

v. Impuesto a las ganancias: criterio del devengado (art. 8°)
La ley establece que el Impuesto a las Ganancias (I.G. en adelante) que grave las sumas percibidas en forma retroactiva, lo será de acuerdo al criterio de lo devengado y no de lo percibido, con lo cual no se afecta la base imponible actual de los beneficiarios.

vi. Autoridad de aplicación del Programa y otros organismos intervinientes (arts. 9°, 10°, 11°, 12°)
La A.N.Se.S. será la autoridad de aplicación del Programa, y será la encargada de establecer el orden de prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el Programa (a tal evento se dictó la Circular A.N.Se.S. 10/2.016).
Así mismo se crea una Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y un Consejo de Sustentabilidad Previsional.

III.B) Título Segundo: “Autoridad de Aplicación”
i. Consejo de Sustentabilidad Previsional (art. 12)
En este Título es en donde propiamente se fija a la A.N.Se.S. como autoridad de aplicación, y se crea el Consejo de Sustentabilidad Previsional comentados anteriormente, fijándose así, quienes integraran a este último, las funciones a su cargo, y el plazo que tiene el mismo para cumplirlas.
Entre sus facultades, es importante destacar la de habérsele encomendado la misión de la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo régimen previsional, universal, integral, solidario, público, sustentable y de reparto, con todo lo que ello implica.

III.C) Título Tercero: “Pensión Universal para el Adulto Mayor”
i. Requisitos para acceder a la Pensión para el Adulto Mayor (art. 13°)
La Ley establece una Pensión Universal para el Adulto Mayor (en adelante “La Pensión”) de carácter vitalicio y no contributivo.
Requisitos para acceder a “La Pensión”:
· Tener 65 años de edad o más;
· Ser ciudadano argentino, por opción o naturalizado (en este último caso con residencia mínima en el país de 10 años anteriores a la fecha de la solicitud);
· En caso de ser ciudadano extranjero, deberán acreditar residencia legal mínima en el país de 20 años, de los cuales 10 deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de “La Pensión”;
· No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro de carácter contributivo o no contributivo;
· No estar recibiendo prestaciones por desempleo (Ley 24.013) (si el titular percibe una prestación única, podrá igualmente percibir el beneficio de “La Pensión”);
· Mantener la residencia en el país.
Nota: se aclara que los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejes que otorga el Ministerio de Desarrollo Social, podrán así mismo optar por ser beneficiarios de “La Pensión”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en este artículo.

ii. Características de la prestación que fija la ley (art. 15)
· Es un beneficio personalísimo e intransferible (sea gratuita u onerosamente);
· No genera derecho a pensión;
· Es de duración vitalicia;
· No puede ser afectada por derechos de terceros ni embargada, con excepción de las deudas alimentarias, en cuyo caso se podrá embargar hasta el 20% del haber mensual de la prestación.

iii. Desempeño de otras actividades por parte de los beneficiarios (art. 16)
El goce “La Pensión” no impide que el beneficiario desarrolle otras actividades, ya sea en relación de dependencia o por cuenta propia; y los aportes y contribuciones que las leyes imponen al trabajador y al empleador, serán  ingresadas al Sistema Previsional Argentino (SI.P.A.).

iv. Prestaciones a favor de los beneficiarios de la Pensión Universal Para el Adulto Mayor (art. 17)
Las personas que accedan a “La Pensión” tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituyo Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.).
Para ello se prevé que el I.N.S.S.J.P. se financiará con fondos provenientes del Tesoro Nacional, los que serán aportados cada vez un beneficiario de “La Pensión” acceda a las prestaciones mencionadas.

v. Las obligaciones incluidas en la moratoria de la Ley 24.476 que crea un régimen de regularización de deudas previsionales (art. 21)
Se establece que aquellos sujetos contemplados en la Ley 24.476, podrán regularizar sus deudas en las formas que fije la A.F.I.P. a través de las reglamentaciones a su cargo, mediante pagos al contado o en planes de hasta 60  cuotas.

vi. De las mujeres en edad de jubilarse (art. 22)
Se instituye que las mujeres que dentro de los primeros 3 años de vigencia de la ley cumplieran la edad jubilatoria que fija la Ley 24.241 en su artículo 37 (60 años actualmente), podrán optar por ingresar al régimen de regularización de deudas de la Ley 26.970.

III.D) Título Cuarto: “Ratificación de Acuerdos”
En los artículos 24, 25 y 26 que componen este título, y como consecuencia de reclamos previos entre algunas provincias y el Estado de la Nación Argentina, se ratifican los acuerdos celebrados entre el Estado Nacional y los diferentes gobiernos provinciales, y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

III.E) Título Quinto: “Amortización de Sistemas Provinciales”
i. Acuerdos con las provincias (art. 27)
La ley instruye al Poder Ejecutivo Nacional para que celebre los acuerdos necesarios con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación, con el fin de compensar las asimetrías existentes respecto de aquellas provincias que sí los transfirieron.

III.F) Título Sexto: “Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”

i. Los recursos de “El Programa” (art. 28, 29)
Los fondos que deban destinarse para el pago de los beneficiarios del S.I.P.A. que hayan homologado judicialmente sus acuerdos con la A.N.Se.S., podrán ser atendidos con el producido del Fondo de Garantía de Sustentabilidad Integrado Argentino (F.G.S.).
Se establece también que el F.G.S. tiene un plazo de 4 años para readecuar sus inversiones a los nuevos topes vigentes.

ii. Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (art. 30, 31, 32, 33)
La norma prevé también las inversiones (sus alcances, limitaciones y destino final) que podrá efectuar el F.G.S. con los activos que administre, fijando entre otras: operaciones de crédito público, títulos valores emitidos por las provincias, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y/o por el Banco Central de la República Argentina, otras obligaciones negociables, depósitos a plazo fijo, acciones, etc..

iii. Derogación de otras disposiciones (art. 35)
Finalmente, la ley deroga los artículos 78 a 81 de la Ley 24.241, relativo a las calificaciones de riesgo, control de inversiones e inversiones propiamente dichas, el custodio de las mismas, y su realización; y deroga también el apartado 2° del inciso c) de la Ley 27.181, relativo a la financiación de las asignaciones familiares.

___________________________________

Como se desprende del análisis efectuado, la norma tiene un espíritu recomponedor de los intereses de los adultos mayores y pensionados del país.
Para ello ha debido contemplarse no solo la manda del artículo 14 bis de la Constitución Nacional en su tercer párrafo (“El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles…”), sino también la gran cantidad de juicios previsionales iniciados por jubilados y pensionados contra la A.N.Se.S. (que se estiman en más de 400.000 juicios actuales, y 2.000.000 de juicios potenciales), así como también los propios precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referidos al tema, en donde, con el caso “Badaro” del año 2.007 como guía, se resolvió que
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913) y disponer que la prestación del actor —cuyo beneficio supera los $1000— se ajuste, a partir del 1° de enero de 2.002 y hasta el 31 de diciembre de 2.006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva, autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/2006.”
De manera que la presente ley, con sus respectivos aciertos y yerros no viene más que a saldar una deuda, bien llamada, histórica.
Ahora bien, sin desmedro de las consideraciones finales vertidas, no podemos dejar de señalar algunas cuestiones prácticas de la norma, tales como la forma de implementar “El Programa”, la que se fija a través de instrumentos electrónicos, firma digital y otras tecnologías similares –conf. art. 1°-, sin tenerse del todo presente que la mayoría de los beneficiarios son adultos mayores que no tienen facilidad de manejo de internet, con las dudas, desconfianzas e inseguridades que ello implica.
A su vez debemos destacar la creación del Consejo de Sustentabilidad Previsional al que se la ha asignado un ambicioso fin. Sin caer en pesimismos, se debe reconocer que la mayoría de las veces estas mandas ambiciosas quedan en la nada (esperemos equivocarnos).
Finalmente, uno de los puntos que meceré nuestra más severa crítica, es el requisito que fija el inciso 5° del artículo 13 de la norma, en donde se indica que para ser beneficiario de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, se debe “mantener la residencia en el país”.
Creemos que en nada podría modificar la situación del beneficiario de quien cumplió con todos los requisitos previos por el artículo 13 para obtener el mismo (ciudadanía según el caso, tiempo de residencia previa al beneficio, etc.), el hecho de que luego el beneficiario modifique su país de residencia; pues si el beneficiario cumplió con los requisitos previos de la ley para acceder a “El Programa”, quiere decir sus aportes fueron efectuados correctamente en la Argentina, en la forma y  por el tiempo de ley.
Esto implica que el sujeto tiene un derecho adquirido a percibir los beneficios de la jubilación y/o pensión de ley, independientemente del lugar en que elija finalmente instalarse.

De manera que, como siempre, estamos ante una norma perfectible, pero que al mismo tiempo, y como anticipamos, viene a saldar una deuda histórica con un sector importante de la población, por lo que ahora queda velar por su estricto cumplimiento, tanto en las formas, como en los tiempos que fija.