lunes, 15 de febrero de 2016

Comentario fallo “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” STJCABA

Por Juan Cruz Cardoso1


Introducción
El 23 de octubre de 2.015 el Tribunal Superior de Justicia de CABA (TSJCABA) dictó sentencia en los autos caratulados “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/otras demandas contra la Aut. Administrativa s/ Recurso de Inconstitucionalidad Concedido” en donde se analizó una vez más la prescripción de tributos locales, a la luz de la nueva legislación del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), y de anteriores fallos del mismo Tribunal, como “Sociedad Italiana de Beneficencia”2, y también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Filcrosa”3, entre otros, dando como resultado una novedosa sentencia que “confirma” la autonomía local en la materia, pero no por la nueva legislación del CCyCN, sino por una nueva interpretación que hizo el Congreso de la Nación al regular la materia en el nuevo Código Nacional, según lo entiende el Tribunal sentenciante.

Los hechos
Los actores interpusieron demanda contra el Gobierno del a Ciudad de Buenos Aires (GCBA), para que se declare la prescripción de varios períodos del año 1.990 (cuotas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07), 1.991 (cuotas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09), 1.992 (cuotas 10, 20, 30, 02, 04), y 1.995 (cuota 02), en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) que gravaban el inmueble de su propiedad.
Al resolver se declaró abstracta la pretensión por los períodos del año 1.991, 1.992 y 1.995, pero se declaró la prescripción de lo reclamado a los accionantes por las cuotas del año 1.990.
Para decidir así, el a quo entendió que si bien el Código Fiscal de la CABA y el Código Civil resultaban concordantes al establecer el plazo quinquenal de prescripción, la diferente manera en que la norma local lo computa (desde el 1° de enero posterior al día en que se produce el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen), respecto del modo en que lo prevé el código de fondo (desde la fecha del título de la obligación), llevaba a la conclusión de que debían aplicarse las disposiciones de la ley civil.
Así, se declaró entonces la prescripción de la deuda en concepto de ABL por los períodos 01 a 09 del año 1991 respecto del inmueble de los actores, desde que el último de los vencimientos reclamados (cuota 09) que había sido el 05/12/1991, y el inicio del juicio de apremio, el 20/12/1996, es decir, que habían transcurrido cinco (5) años de conformidad con el modo de cómputo establecido por el Código Civil.
Contra ese decisorio, el GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad, que fue concedido, y sobre el cual el Sr. Fiscal General propició su rechazo.
Finalmente el TSJCABA resolvió que el gravamen no estaba prescripto, entiendo ratificado, a través de la interpretación que hace el Congreso de la nación en el nuevo CCyCN respecto de la prescripción de tributos locales, el decisorio de “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR (resol. 1181/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114, CFCBA4)” (2003).

Los fundamentos del fallo
Casás fue el ministro preopinante, y en primer lugar se encargó de aclarar que sus decisorios previos sobre la temática en cuestión (prescripción en materia de tributos locales), luego de “Sociedad Italiana de Beneficencia” habían respetado invariablemente la doctrina “Filcrosa”, aun sin coincidir con ella, debido a razones de economía procesal, y fundamentalmente por respeto a la autoridad institucional del Alto Estrado que representa la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Explica el Ministro que como el Tribunal Cimero ha venido a entender desde hace tiempo y en forma inmutable, que la prescripción es un instituto del Derecho Común (aún en el ámbito de regulaciones propias del Derecho Público Local como, son las referentes a las obligaciones tributarias, comprendiendo los plazos de prescripción, el momento a partir del cual se inicia su cómputo y las causales de interrupción y suspensión), no había modificado su postura.
Recuerda Casás en su voto la reflexión de la Dra. Carmen M. Argibay, quien al pronunciar su dictamen particular en la causa “Municipalidad de La Matanza c/ Casa Casmma S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía”5, sostuvo que “con relación a los plazos de prescripción en materia tributaria local, la línea de decisiones que viene siguiendo el CSJN a partir del caso “Filcrosa” no ha merecido respuesta del Congreso Nacional, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encontraba la Jueza para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.”
De esta forma entiende Casás que en dicho voto se está solicitando al Congreso de la Nación un pronunciamiento al respecto, que ratifique o rectifique la doctrina sentada en “Filcrosa”, al interpretarse el instituto de la prescripción.
Mientras el Congreso de la Nación no tome cartas en el asunto, la doctrina de “Ficrosa” seguiría viva, ya que “es este el Poder del Estado con posibilidad de “introducir precisiones en los textos legislativos para corregir la interpretación dada por el Alto Tribunal en “Filcrosa”, si la consideraba errónea”, asegura Casás.
Razona entonces el Ministro preopinante, que esa ratificación o rectificación finalmente ocurrió con el dictado de la Ley Nacional N° 26.994 (que aprobó el CCyCN), particularmente en referencia a lo normado en los artículos 2.5326 y 2.562.7
Por un lado, el art. 2.562 fijó en dos años el plazo de prescripción general para todo lo que se devenga por años o plazos más cortos; mientras que el art. 2.532 estableció que las legislaciones locales podrán apartarse de las disposiciones específicas de prescripción que establece el CCyCN, para regular sus propios plazos de prescripción materia de tributos.
Destaca Casás que con el art. 2.532 se buscó justamente evitar el riesgo de someter la prescripción de los tributos locales al plazo de prescripción corta de dos años, concluyendo que “finalmente, el Congreso nacional introdujo el agregado que, cabe decirlo, recepta sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia” ya citada, dando así la respuesta institucional del Congreso de la Nación que formula las precisiones legislativas con entidad para modificar la jurisprudencia de la Corte federal que la jueza Carmen M. Argibay reclamara en la causa “Casmma”.
Entendió así el Ministro que el Congreso no estaba dictando una nueva norma, sino más bien interpretando de manera expresa el régimen de prescripción que siempre estuvo vigente, validando la tesis sentada desde años por el Superior Tribunal del que forma parte, que defiende la autonomía de local para reglar el plazo de prescripción de los tributos locales.
Con todo ello Casás reafirma la postura sentada en “GCBA c/ Constructar SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”8, sentencia del 23 de febrero de 2.005, en donde expresó que en “el Derecho Tributario la prescripción sólo puede encontrar su fundamento en criterios objetivos y uniformes que den satisfacción al principio de seguridad jurídica. Ello se evidencia claramente en el hecho de que el legislador haya querido tomar un parámetro uniforme para determinar el dies a quo del plazo prescriptivo, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica tributaria: relación de derecho público que no nace por voluntad de las partes en ella implicadas, sino por la ocurrencia fáctica del presupuesto legal previsto. // Para reforzar esta idea de la necesidad de uniformidad en el cómputo del plazo, frente a obligaciones de masa como las tributarias (por estar referidas a universos más o menos vastos de contribuyentes) en que debe facilitarse la gestión recaudatoria del Fisco, es corriente que en el derecho comparado se adopten soluciones semejantes a aquella a la que adscribe la legislación local y federal de la Argentina. Valga recurrir, como ejemplo, a la solución receptada por el Modelo de Código Tributario para América Latina del Proyecto de Tributación Conjunta OEA-BID, elaborado en el año 1967 por Rubens Gomes de Sousa (Brasil), Ramón Valdés Costa (Uruguay) y Carlos M. Giuliani Fonrouge (Argentina), en cuyo Título II: ‘Obligación Tributaria’, Capítulo V: ‘Extinción’, Sección Sexta: ‘Prescripción’, art. 56, primer párrafo, se dejó establecido que: ‘El término se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador’ (Reforma Tributaria para América Latina: Modelo de Código Tributario, p. 47, Unión Panamericana, Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, Washington D.C., 1967).
Con todo esto Casás entiende que el Congreso de la Nación, al haber introducido el último agregado al artículo 2.532 que no se encontraba en el proyecto inicial (“Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”), vino a receptar “sin limitaciones la doctrina de la sentencia de este Tribunal en la causa ´Sociedad Italiana de Beneficencia´”, dando así de una vez, la respuesta institucional reclamada por la Dra. Carmen M. Argibay en la causa “Casa Casmma”.
Finalmente, y también con gran trascendencia jurídica, expresa que independientemente de fecha de entrada en vigencia del CCyCN, el art. 2.532 vino a validar la tesis que el Superior Tribunal de Justicia venía propiciando en sus decisiones referidas interpretación que hacía de la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de jurisdicciones locales, por lo que habrían suficientes razones para apartarse definitivamente de la doctrina sentada por “Filcrosa”.
A su turno, el Ministro Luis F. Lozano adhirió al voto de del Dr. Casás, y agregó que a su entender el Congreso de la Nación siempre ha entendido que constituía una potestad reservada por las provincias (art. 121 CN9) la regulación de la prescripción de la acción para determinar y exigir el pago del los tributos locales, ya que por ejemplo reguló la prescripción de las obligaciones tributarias regidas por la ley 11.683, separadamente del propio Código Civil.
En consecuencia, entiende el Dr. Lozano, “si el Congreso decidió regular separadamente la prescripción para los tributos nacionales es porque entendió que la materia está fuera de los códigos de fondo dejando así librado a cada estado provincial hacerlo del modo que estime más conveniente, respetando las garantías constitucionales… los precedentes Filcrosa, Casa Casmma S.R.L., y Lubricom entre otros quiebran la uniformidad que debe presidir la normativa que emana del art. 75 inc. 12 CN, sin hacerse cargo de ello.”
Así mismo se encarga de destacar ciertas ventajas que conlleva el hecho de que las jurisdicciones locales legislen la materia, al señalar que ello posibilita: “a) establecer válidamente un plazo de prescripción distinto para los supuestos de contribuyente no inscripto, cosa que la Nación hace, pero, no en el artículo del Código Civil, en el que la CSJN entendió tratada la materia, sino en la ley 11.683 (cf. su art. 56, inc. b); b) prorrogar, en supuestos excepcionales, las prescripciones en curso (tal como lo ha hecho el Estado Nacional con relación a sus tributos en diversas oportunidades; por ejemplo, el art. 44 de la ley 26.476); c) armonizar, con la tributaria, la prescripción de la acción de repetición, que con arreglo a lo previsto en el Código Civil sería de diez años, en lugar de los cinco que tiene el contribuyente de tributos nacionales; d) adoptar plazos, tanto para los tributos como para las multas, similares a los de los tributos y multas nacionales, que ya no lo son, puesto que el Código Civil no los regula; e) comenzar el cómputo de las prescripciones junto con el inicio del ejercicio presupuestario, al igual que lo hace la Nación, facilitando la aplicación e igualando a los contribuyentes; f) evitar que tributos como el impuesto de sellos a los cuales no se aplicaría el art. 4023, por no ser de los llamados “repetitivos”, tengan, por imperio del Código Civil, prescripciones distintas de los impuestos como el de ingresos brutos, cosa en general opuesta al interés del contribuyente; g) que la Provincia que prefiere adoptar el Código de fondo respectivo lo haga; y, h) que los tribunales locales sean intérpretes finales del régimen, no ya con base en la reserva del art. 75 inc. 12 sino por la naturaleza local de la normativa aplicable.”
Completa el Ministro Lozano, afirmando que con el dictado del nuevo CCyCN, el Congreso mantiene la interpretación que siempre ha tenido respecto de a quién corresponde legislar la prescripción de los tributos locales, pero está vez en una forma expresa, eliminando cualquier discusión y/o suspicacias al respecto.
En línea con lo manifestado por el Dr. Casás respecto de los artículos 2.532 y 2.562, dice además que el artículo 2.56010, al establecer el plazo genérico de la prescripción liberatoria, dice que el mismo es de cinco años, “excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”, con lo que se demuestra cabalmente, dice el Ministro, que el Congreso Nacional “ha entendido que no forma parte de las facultades delegadas por las provincias a la Nación la de regular el plazo de prescripción, de las acciones de los fiscos locales para perseguirse el cobro de los tributos locales.”
Esa es la interpretación de la CN, remta Lozano, opera como tal, con prescindencia de la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.994.”
La juez Inés M. Weinberg en su voto, también adhirió a la tesis respaldada por Casás, agregando que el marco legal para el modo de extinción de las obligaciones que fijó la jurisprudencia de la CSJN, quedó delineado de la siguiente forma: “el plazo será de cinco años para determinar y exigir el pago de tributos locales (inc. 3 art. 4.027 del Código Civil), comenzando su cómputo desde la fecha del título de la obligación (art. 3.956 Código Civil), y pudiendo suspenderse dicho plazo sólo a partir de la constitución en mora del deudor (art. 3.986).”
Por ello se podía concluir, razona en su voto, que las prescripciones de los códigos y/u ordenanzas fiscales locales, eran inconstitucionales en tanto se aparten de tales directrices, bajo la luz de los artículos 75 inc. 1211 y 3112 de la CN.
Remarca también la discordancia entre el ordenamiento fiscal federal, y el local, en tato la normativa dictada por el Congreso de la Nación pudo apartarse válidamente de las disposiciones de los Códigos de fondo, mientras que los ordenamientos provinciales y municipales no, bajo la tacha de inconstitucionalidad.
Concluye agregando que “de acuerdo a cómo el Congreso ha legislado -interpretando el alcance y sentido de los preceptos contenidos en nuestra Constitución- ha quedado evidenciado que, contrariamente a la tesis iusprivatista seguida por la Corte, concierne al ámbito del derecho público local legislar el régimen de la prescripción en materia tributaria, sin contrariar ello el art. 75 de la CN.”, y que dicha concepción que salvaguarda el régimen federal de competencias, resulta además conteste con el principio autonómico de los entes locales, que se encuentra resguardado constitucionalmente a través del art. 121 de la CN.
Se deriva de ello que el derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también de disponer los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción. Lo contrario significaría reconocer limitaciones a la potestad impositiva de los fiscos locales a partir de los preceptos del Código Civil, restringiendo de ese modo la relación jurídica tributaria entablada con los contribuyentes de su jurisdicción, propia del derecho público local.”
De este modo, los gobiernos locales podrán ejercer su poder originario en materia tributaria abarcando todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y formas de extinción de los mismos a su propio y razonable criterio.”
Los restantes votos, de las Dras. Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz, también adhirieron plenamente a lo resuelto por el Dr. Casás, sin aportar otros elementos y/o argumentaciones propias.

Conclusiones
El fallo en particular resulta muy claro tanto en la postura que sienta, ratificando plenamente la doctrina sustentada en “Sociedad Italiana de Beneficencia”, como en la motivación y justificación de su tesitura: la potestad para regular los plazos de prescripción en materia de tributos locales es privativa de las provincias, y no ha sido delegada a la Nación; y por consiguiente (aun cuando el CCyCN no lo diga), la forma de computar los plazos también.
Lo verdaderamente novedoso de este fallo es que el TSJCABA entiende en pleno, que con el dictado del CCyCN, el Congreso de la Nación desde siempre habría concebido a la prescripción liberatoria de los tributos locales, como una facultad reservada exclusivamente a las provincias, y nunca delegada a la Nación, y por lo tanto no estaríamos ante una nueva regulación legal de la materia, y ello habilitaría el inmediato apartamiento de la doctrina de “Filcrosa”.
De manera que el artículo 2.532 del CCyCN sería una confirmación de la interpretación que venía haciendo el mismo STJCABA en “Sociedad Italiana de Beneficencia”, y no una novedosa modificación al texto originario del Código Civil Argentino, ya derogado.
Con ello se justifica, además de la decisión final adoptada, el hecho de que no sería necesario tener en cuenta cuándo entró en vigencia el CCyCN para apartarse inmediatamente de “Filcrosa” y volver a “Sociedad Italiana de Beneficiencia”, debido a que según lo entiende el STCABA, los artículos 2.532, 2.560, 2.562, siguientes y concordantes del CCyCN, vinieron a confirmar que el Congreso de la Nación desde siempre entendió que la potestad legislativa referida a la prescripción en materia tributaria local es ajena a la Nación, y no constituyeron esos artículos una verdadera modificación a la normativa anterior; con lo cual, la CSJN, habría efectuado una interpretación errónea de la CN en “Filcrosa”, que ahora viene a ser corregida por el Congreso nacional.




1 Abogado por la Universidad de Mendoza, Magister en Derecho Tributario por la Universidad Austral, Especialista en Derecho Tributario por la Universidad Austral.
2 STCABA, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.)”, Expte. nº 2192/03, 17/11/2003.
3 CSJN, “Filcorsa S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Veritifación Municipal”, 30/09/2003.
4 CFCBA – Art. 114°: El Tribunal Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cualquier funcionario de la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes. 
Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la Autoridad de Aplicación, como órdenes, emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado del Fisco interviniente en la causa, quien podrá dirigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación que requiera, dentro de los plazos que se fijen al efecto. 
5 CSJN, 26/3/2.009.
6 CCyC - Art. 2532: Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.
7 CCyC - Art. 2562: Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
8 STJCABA, 23/2/15.
9 CN - Artículo 121: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
10 CCyCN – Art. 2560: Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto
que esté previsto uno diferente en la legislación local.
11 CN – Art- 75 inc. 12: Corresponde al Congreso: Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
12 CN – Art- 75 inc. 31: Corresponde al Congreso: Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

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