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martes, 6 de septiembre de 2016

El Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados en la Ley 27.260 (tercera parte)

Por Juan Cruz Cardoso

Continuando con los anteriores análisis referidos a la Ley N° 27.260, conocida como “Ley Ómnibus”, y debido a la cantidad y diversidad de temas que trata (jubilación, seguridad social, exteriorización de bienes no declarados e impositivos varios), presentamos el tercer y último informe.
En las anteriores oportunidades resaltamos que la norma se encuentra dividida en dos libros (Libro I y II), que constituyen su columna vertebral, y a su vez cada uno de los Libros contiene diversos Títulos según la especialidad que regula.
En función a ello dividimos el análisis de la norma en tres entregas diferentes, a fines de diferenciar y analizar con la mejor precisión posible, los diferentes tópicos de la misma, al mismo tiempo de facilitar así su estudio y aplicación.
Sin perjuicio de ello, y con el fin de mantener una coherencia que bien puede parecer reiterativa, pero un claro objetivo metodológico, iniciamos este último análisis de la ley, trazando nuevamente un mapa ilustrativo de la misma, para así mantener cierta relación con los análisis brindados anteriormente, posibilitando al mismo tiempo un fácil y rápido alcance al mismo, sin necesidad de tener que recurrir a los textos anteriores.
La presente entonces, es la tercera y última entrega del análisis propuesto sobre la Ley 27.260, y analiza el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” recientemente sancionado por el Congreso de la Nación.

I. Introducción: Ley Ómnibus: su esquema
Como anticipamos, la norma está dividida en dos Libros, y cada uno de ellos contiene a su vez diversos capítulos y títulos, según se detalla a continuación:

Libro I
Crea el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, a través del cual se regula el pago a jubilados por juicios pendientes y reajuste de haberes.
Este Libro I está compuesto por siete Títulos.
·           Título 1°, contiene por tres capítulos: de “Disposiciones Generales”, “Disposiciones Particulares”, y “Autoridad de Aplicación”, respectivamente.
·           Título 2°, crea el “Consejo de Sustentabilidad Previsional”, en un único capítulo.
·           Título 3°, establece la “Pensión Universal Para el Adulto Mayor”, en un  único capítulo.
·           Título 4°, establece la “Ratificación de Acuerdos” referidos a la temática, en un único capítulo.
·           Título 5°, realiza una “Armonización de Sistemas Previsionales”, en un único capítulo.
·           Título 6°, legisla la “Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, dividido en dos Capítulos, uno sobre los “Recursos Aplicables”,  y en donde se prevé la “Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, respectivamente.
·           Título 7°, legisla las “Disposiciones Finales” de esta parte de norma.

Libro II
Más diverso y abarcativo que el Libro I, crea un “Régimen General de Sinceramiento Fiscal”.
Este Libro II también contiene siete Títulos.
·           Título 1°, establece un “Sistema voluntario y excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y de más Bienes en el País y en el Exterior”, que trataremos en la presente entrega.
·           Título 2°, posibilita la “Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras”, tratado en nuestra entrega N° 1.
·           Título 3°, establece ciertos “Beneficios para Contribuyentes Cumplidores”.
·           Título 4°, contiene una “Modificación del Impuesto Sobre los Bienes Personales”.
·           Título 5°, contiene una “Modificación del Impuesto a las Ganancias, y derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.
·           Título 6°, crea una “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria” nacional.
·           Título 7°, establece las “Disposiciones Generales” de rigor.

Del análisis de los Libros detallados en este Libro II se desprende que el mismo trata dos materias diferentes, como son: la exteriorización de bienes no declarados por un lado, que comentamos en este informe, y diferentes aspectos tributarios por otro, a diferencia del Libro I, que solo trata el tema de los jubilados.

II. Disposición del análisis
Como se viene anticipando, analizaremos a continuación la nueva norma, dividiendo el presente informe, en tres capítulos, dentro de cada uno de los cuales se tratará en forma independiente y detallada los temas que regula.
En esta oportunidad analizamos parte de la diferente normativa de la seguridad social y tributaria incluida en el Libro I, Título I de la Ley.
Continuamos entonces con el análisis del Título I del Libro I, titulado “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”.

        III. Análisis del Libro Primero Título 1°: Disposiciones Generales

III.A) Título Primero: “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”
Habiendo identificado el contenido de la Ley, y el orden de los diferentes títulos de este Libro Segundo, pasamos directamente al análisis del contenido de la norma.
El Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (en adelante “El Programa” indistintamente), establece en su Título Primero, la creación de un programa, que tiene por objeto implementar acuerdos con los beneficiarios (jubilados y pensionados), que permitan reajustar sus haberes y al mismo tiempo cancelar las deudas previsionales existentes.
Para ello se declara la emergencia en materia de litigiosidad previsional, y se dispone la implementación de medios electrónicos (algo cuestionable que veremos más adelante) y firma digital, para agilizar los trámites.

i. Sujetos alcanzados por el sistema de exteriorización de bienes (art. 3°)
- Jubilados y pensionados con juicio previsional iniciado, con o sin sentencia firme;
- Jubilados y pensionados que no hubieran iniciado juicio, y cuyo haber se hubiera calculado siguiendo los métodos previstos en el art. 49 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y modificatorias; o cuyo haber se hubiera calculado de acuerdo con los artículos 24, 97 ó 98 de la Ley 24.241, y sus complementarias y modificatorias.
- Los titulares de un beneficio previsional Adquirido con anterioridad al 1/12/2.006, cuya movilidad se rigiera por el art. 53 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y modificatorias, o por el art. 38 de la Ley 18.038, hasta el 31/3/1.995, y/o por el art. 7 inciso 2° de la Ley 24.463 entre el 1/1/2.002 y el 31/12/2.006.
Para el caso de aquellos que hubieran iniciado juicio y cuenten a la fecha de la vigencia de la Ley con sentencia firme, y que además decidan no ingresar a “El Programa”, se establece que el Estado igualmente cumplirá con las resoluciones judiciales.

ii. Forma de instrumentar “El Programa” (art. 4°)
El mismo se instrumentará a través de acuerdos transaccionales celebrados directamente entre la Administración Nacional de Seguridad Social (en adelante A.N.Se.S.) y los beneficiarios mencionados anteriormente.

iii. Objeto de la los acuerdos (arts. 5°, 6°)
Los acuerdos tendrán por objetivo dos cuestiones principales: 1° redeterminar el haber inicial, y 2° establecer la movilidad correspondiente de los haberes determinados.
La norma aclara que el haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional, ni los topes vigentes en cada período, al mismo tiempo que no se modifican los haberes mínimos ni máximos previsionales, así como tampoco los topes establecidos en la Ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.
En este sentido aclara la norma que el acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que exista cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.
Una vez homologado judicialmente el acuerdo transaccional celebrado entre la A.N.Se.S. y el beneficiario, el mismo tendrá efectos de cosa juzgada, y se tendrá por concluido el proceso judicial.
Respecto a la forma y plazos de la cancelación del haber reajustado, se establece que el mismo será determinado por la reglamentación correspondiente (a tal evento conf. art. 4 inc. f) - Dec. Reg. N° 894/2.016, que indica que deberá estar especificado en el acuerdo homologado judicialmente).

iv. Contenido de los acuerdos. Honorarios a los abogados patrocinantes (art. 7°)
El acuerdo a celebrarse deberá necesariamente contener la propuesta de pago, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1) Casos de juicios con sentencia firme antes del 30/5/2.016: A.N.Se.S. realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los 2 años previos a la notificación de la demanda;
2) Casos de juicios iniciados antes del 30/5/2.016 sin sentencia firme: A.N.Se.S. realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los 2 años previos a la notificación de la demanda y hasta un máximo de 48 meses de retroactivo desde la firma del acuerdo, tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la fecha de aceptación de la propuesta.
3) Casos sin juicio iniciado antes del 30/5/2.016: A.N.Se.S. realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de ingreso al Programa.
Como en todos los casos se requiere que los acuerdos sean homologados judicialmente, la ley aclara que los honorarios de estos se fijarán a través de la reglamentación, y consistirán en una suma única (a tal evento conf. párrafo 3° del art. 6° del Dec. Reg. N° 894, que los fija en la suma única de $500).

v. Impuesto a las ganancias: criterio del devengado (art. 8°)
La ley establece que el Impuesto a las Ganancias (I.G. en adelante) que grave las sumas percibidas en forma retroactiva, lo será de acuerdo al criterio de lo devengado y no de lo percibido, con lo cual no se afecta la base imponible actual de los beneficiarios.

vi. Autoridad de aplicación del Programa y otros organismos intervinientes (arts. 9°, 10°, 11°, 12°)
La A.N.Se.S. será la autoridad de aplicación del Programa, y será la encargada de establecer el orden de prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el Programa (a tal evento se dictó la Circular A.N.Se.S. 10/2.016).
Así mismo se crea una Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y un Consejo de Sustentabilidad Previsional.

III.B) Título Segundo: “Autoridad de Aplicación”
i. Consejo de Sustentabilidad Previsional (art. 12)
En este Título es en donde propiamente se fija a la A.N.Se.S. como autoridad de aplicación, y se crea el Consejo de Sustentabilidad Previsional comentados anteriormente, fijándose así, quienes integraran a este último, las funciones a su cargo, y el plazo que tiene el mismo para cumplirlas.
Entre sus facultades, es importante destacar la de habérsele encomendado la misión de la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo régimen previsional, universal, integral, solidario, público, sustentable y de reparto, con todo lo que ello implica.

III.C) Título Tercero: “Pensión Universal para el Adulto Mayor”
i. Requisitos para acceder a la Pensión para el Adulto Mayor (art. 13°)
La Ley establece una Pensión Universal para el Adulto Mayor (en adelante “La Pensión”) de carácter vitalicio y no contributivo.
Requisitos para acceder a “La Pensión”:
· Tener 65 años de edad o más;
· Ser ciudadano argentino, por opción o naturalizado (en este último caso con residencia mínima en el país de 10 años anteriores a la fecha de la solicitud);
· En caso de ser ciudadano extranjero, deberán acreditar residencia legal mínima en el país de 20 años, de los cuales 10 deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de “La Pensión”;
· No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro de carácter contributivo o no contributivo;
· No estar recibiendo prestaciones por desempleo (Ley 24.013) (si el titular percibe una prestación única, podrá igualmente percibir el beneficio de “La Pensión”);
· Mantener la residencia en el país.
Nota: se aclara que los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejes que otorga el Ministerio de Desarrollo Social, podrán así mismo optar por ser beneficiarios de “La Pensión”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en este artículo.

ii. Características de la prestación que fija la ley (art. 15)
· Es un beneficio personalísimo e intransferible (sea gratuita u onerosamente);
· No genera derecho a pensión;
· Es de duración vitalicia;
· No puede ser afectada por derechos de terceros ni embargada, con excepción de las deudas alimentarias, en cuyo caso se podrá embargar hasta el 20% del haber mensual de la prestación.

iii. Desempeño de otras actividades por parte de los beneficiarios (art. 16)
El goce “La Pensión” no impide que el beneficiario desarrolle otras actividades, ya sea en relación de dependencia o por cuenta propia; y los aportes y contribuciones que las leyes imponen al trabajador y al empleador, serán  ingresadas al Sistema Previsional Argentino (SI.P.A.).

iv. Prestaciones a favor de los beneficiarios de la Pensión Universal Para el Adulto Mayor (art. 17)
Las personas que accedan a “La Pensión” tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituyo Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.).
Para ello se prevé que el I.N.S.S.J.P. se financiará con fondos provenientes del Tesoro Nacional, los que serán aportados cada vez un beneficiario de “La Pensión” acceda a las prestaciones mencionadas.

v. Las obligaciones incluidas en la moratoria de la Ley 24.476 que crea un régimen de regularización de deudas previsionales (art. 21)
Se establece que aquellos sujetos contemplados en la Ley 24.476, podrán regularizar sus deudas en las formas que fije la A.F.I.P. a través de las reglamentaciones a su cargo, mediante pagos al contado o en planes de hasta 60  cuotas.

vi. De las mujeres en edad de jubilarse (art. 22)
Se instituye que las mujeres que dentro de los primeros 3 años de vigencia de la ley cumplieran la edad jubilatoria que fija la Ley 24.241 en su artículo 37 (60 años actualmente), podrán optar por ingresar al régimen de regularización de deudas de la Ley 26.970.

III.D) Título Cuarto: “Ratificación de Acuerdos”
En los artículos 24, 25 y 26 que componen este título, y como consecuencia de reclamos previos entre algunas provincias y el Estado de la Nación Argentina, se ratifican los acuerdos celebrados entre el Estado Nacional y los diferentes gobiernos provinciales, y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

III.E) Título Quinto: “Amortización de Sistemas Provinciales”
i. Acuerdos con las provincias (art. 27)
La ley instruye al Poder Ejecutivo Nacional para que celebre los acuerdos necesarios con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación, con el fin de compensar las asimetrías existentes respecto de aquellas provincias que sí los transfirieron.

III.F) Título Sexto: “Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”

i. Los recursos de “El Programa” (art. 28, 29)
Los fondos que deban destinarse para el pago de los beneficiarios del S.I.P.A. que hayan homologado judicialmente sus acuerdos con la A.N.Se.S., podrán ser atendidos con el producido del Fondo de Garantía de Sustentabilidad Integrado Argentino (F.G.S.).
Se establece también que el F.G.S. tiene un plazo de 4 años para readecuar sus inversiones a los nuevos topes vigentes.

ii. Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (art. 30, 31, 32, 33)
La norma prevé también las inversiones (sus alcances, limitaciones y destino final) que podrá efectuar el F.G.S. con los activos que administre, fijando entre otras: operaciones de crédito público, títulos valores emitidos por las provincias, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y/o por el Banco Central de la República Argentina, otras obligaciones negociables, depósitos a plazo fijo, acciones, etc..

iii. Derogación de otras disposiciones (art. 35)
Finalmente, la ley deroga los artículos 78 a 81 de la Ley 24.241, relativo a las calificaciones de riesgo, control de inversiones e inversiones propiamente dichas, el custodio de las mismas, y su realización; y deroga también el apartado 2° del inciso c) de la Ley 27.181, relativo a la financiación de las asignaciones familiares.

___________________________________

Como se desprende del análisis efectuado, la norma tiene un espíritu recomponedor de los intereses de los adultos mayores y pensionados del país.
Para ello ha debido contemplarse no solo la manda del artículo 14 bis de la Constitución Nacional en su tercer párrafo (“El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles…”), sino también la gran cantidad de juicios previsionales iniciados por jubilados y pensionados contra la A.N.Se.S. (que se estiman en más de 400.000 juicios actuales, y 2.000.000 de juicios potenciales), así como también los propios precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referidos al tema, en donde, con el caso “Badaro” del año 2.007 como guía, se resolvió que
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913) y disponer que la prestación del actor —cuyo beneficio supera los $1000— se ajuste, a partir del 1° de enero de 2.002 y hasta el 31 de diciembre de 2.006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva, autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/2006.”
De manera que la presente ley, con sus respectivos aciertos y yerros no viene más que a saldar una deuda, bien llamada, histórica.
Ahora bien, sin desmedro de las consideraciones finales vertidas, no podemos dejar de señalar algunas cuestiones prácticas de la norma, tales como la forma de implementar “El Programa”, la que se fija a través de instrumentos electrónicos, firma digital y otras tecnologías similares –conf. art. 1°-, sin tenerse del todo presente que la mayoría de los beneficiarios son adultos mayores que no tienen facilidad de manejo de internet, con las dudas, desconfianzas e inseguridades que ello implica.
A su vez debemos destacar la creación del Consejo de Sustentabilidad Previsional al que se la ha asignado un ambicioso fin. Sin caer en pesimismos, se debe reconocer que la mayoría de las veces estas mandas ambiciosas quedan en la nada (esperemos equivocarnos).
Finalmente, uno de los puntos que meceré nuestra más severa crítica, es el requisito que fija el inciso 5° del artículo 13 de la norma, en donde se indica que para ser beneficiario de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, se debe “mantener la residencia en el país”.
Creemos que en nada podría modificar la situación del beneficiario de quien cumplió con todos los requisitos previos por el artículo 13 para obtener el mismo (ciudadanía según el caso, tiempo de residencia previa al beneficio, etc.), el hecho de que luego el beneficiario modifique su país de residencia; pues si el beneficiario cumplió con los requisitos previos de la ley para acceder a “El Programa”, quiere decir sus aportes fueron efectuados correctamente en la Argentina, en la forma y  por el tiempo de ley.
Esto implica que el sujeto tiene un derecho adquirido a percibir los beneficios de la jubilación y/o pensión de ley, independientemente del lugar en que elija finalmente instalarse.

De manera que, como siempre, estamos ante una norma perfectible, pero que al mismo tiempo, y como anticipamos, viene a saldar una deuda histórica con un sector importante de la población, por lo que ahora queda velar por su estricto cumplimiento, tanto en las formas, como en los tiempos que fija.

viernes, 12 de agosto de 2016

El Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y de más Bienes en el País y en el Exterior en la Ley 27.260 – Blanqueo Fiscal (segunda parte)

Por Juan Cruz Cardoso

Continuando con el análisis anterior, referido a la ley conocida como “Ley Ómnibus”, debido a la cantidad y diversidad de temas que trata (jubilación, seguridad social, exteriorización de bienes no declarados e impositivos varios).
En aquella oportunidad resaltamos que la norma se encuentra dividida en dos libros (Libro I y II), que constituyen su columna vertebral, y a su vez cada uno de los Libros contiene diversos Títulos según la especialidad que regula.
En función a ello decidimos dividir el análisis de la norma en tres entregas diferentes, a fines de diferenciar y analizar con la mejor precisión posible, los diferentes tópicos de la misma, al mismo tiempo de facilitar así su estudio y aplicación.
Sin perjuicio de ello, y a modo de no perder el hilo conductor, iniciamos este nuevo análisis trazando nuevamente un mapa ilustrativo de la norma, para así mantener cierta coherencia con el análisis propuesto inicialmente, y posibilitar un fácil y rápido alcance al mismo.
La presente, entonces, consiste en la parte del análisis propuesto a la Ley 27.260, de un total de tres entregas.

  1. Introducción: Ley Ómnibus: su esquema
Como se anticipó, la norma está dividida en dos Libros, y cada uno de ellos contiene a su vez diversos capítulos y títulos, según se detalla a continuación:

Libro I
Crea el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, a través del cual se regula el pago a jubilados por juicios pendientes y reajuste de haberes.
Este Libro I está compuesto por siete Títulos.
  • Título 1°, contiene por tres capítulos: de “Disposiciones Generales”, “Disposiciones Particulares”, y “Autoridad de Aplicación”, respectivamente.
  • Título 2°, crea el “Consejo de Sustentabilidad Previsional”, en un único capítulo.
  • Título 3°, establece la “Pensión Universal Para el Adulto Mayor”, en un único capítulo.
  • Título 4°, establece la “Ratificación de Acuerdos” referidos a la temática, en un único capítulo.
  • Título 5°, realiza una “Armonización de Sistemas Previsionales”, en un único capítulo.
  • Título 6°, legisla la “Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, dividido en dos Capítulos, uno sobre los “Recursos Aplicables”, y en donde se prevé la “Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, respectivamente.
  • Título 7°, legisla las “Disposiciones Finales” de esta parte de norma.

Libro II
Más diverso y abarcativo que el Libro I, crea un “Régimen General de Sinceramiento Fiscal”.
Este Libro II también contiene siete Títulos.
  • Título 1°, establece un “Sistema voluntario y excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y de más Bienes en el País y en el Exterior”, que trataremos en la presente entrega.
  • Título 2°, posibilita la “Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras”, tratado en nuestra entrega N° 1.
  • Título 3°, establece ciertos “Beneficios para Contribuyentes Cumplidores”.
  • Título 4°, contiene una “Modificación del Impuesto Sobre los Bienes Personales”.
  • Título 5°, contiene una “Modificación del Impuesto a las Ganancias, y derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.
  • Título 6°, crea una “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria” nacional.
  • Título 7°, establece las “Disposiciones Generales” de rigor.

Del análisis de los Libros detallados en este Libro II se desprende que el mismo trata dos materias diferentes, como son: la exteriorización de bienes no declarados por un lado, que comentamos en este informe, y diferentes aspectos tributarios por otro, a diferencia del Libro I, que solo trata el tema de los jubilados.

  1. Disposición del análisis
Como se viene anticipando, analizaremos a continuación la nueva norma, dividiendo el presente informe, en tres capítulos, dentro de cada uno de los cuales se tratará en forma independiente y detallada los temas que regula.
En esta primera oportunidad, analizamos parte de la diferente normativa tributaria incluida en el Libro II de la Ley, por tres razones de orden práctico: atento a que la independencia de la temática de cada uno de los libros lo permite, atento a la cantidad de consultas que hemos recibido en la Firma sobre este aspecto de la Ley, y debido al interés práctico que reviste el contenido de este Libro para nuestros amigos y clientes.
Continuamos entonces con el análisis del Título 1° del Libro II, conocido como “capítulo o (directamente) Ley de blanqueo”.

  1. Análisis del Libro SegundoTítulo 1°: Régimen de Sinceramiento Fiscal

III.A) Título Primero: “Régimen General de Sinceramiento Fiscal”
Habiendo identificado el contenido de la Ley y el orden de los diferentes títulos de este libro segundo, pasamos directamente al análisis del contenido de la norma.
El Régimen Sinceramiento Fiscal (en adelante “El Régimen de Sinceramiento” indistintamente), establece en su primer Título, un sistema voluntario y excepcional para la declaración de tenencia de moneda nacional y extranjera, y de aquellos otros demás bienes, no declarados, que se encuentren en el país y en el exterior.

  1. Sujetos alcanzados por el sistema de exteriorización de bienes (art. 36)
  • Personas humanas
  • Sucesiones indivisas
  • Y sujetos del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (en adelante “L.I.G.”, indistintamente).
Debemos aclarar que el art. 49 de la L.I.G. determina a las ganancias de tercera categoría, que son aquellos beneficios que perciben las empresas y otros auxiliares del comercio, y aquellas que ganancias que no se encuentran tipificadas en otra categoría de la norma (tipo residual).
En el caso de personas jurídicas, estas pueden inscriptas en A.F.I.P. o no, pero deben, en cualquier caso, estar establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2.015.

  1. Objeto de la Ley (arts. 36, 37)
Obtener la declaración voluntaria y excepcional de estos sujetos sobre la tenencia de bienes no declarados, tanto del país como del exterior.
Dentro de los bienes que enumera la Ley encontramos los siguientes:
  1. Tenencia de moneda nacional o extranjera
  2. Inmuebles
  3. Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiario de fideicomisos y similares, y toda clase de instrumentos financieros o títulos valores (vrg. bonos, obligaciones negociables, etc.)
  4. Otros bienes en el país y/o exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico
  5. Tenencias de moneda nacional o extranjera que se haya encontrado depositada en entidades bancarias del país o del exterior, durante un período de 3 meses corridos anteriores a la fecha de preexistencia de los bienes, y que en forma previa a la fecha de la declaración voluntaria:
  1. Hayan sido utilizados para la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles, en el país o en el exterior; o
  2. Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones, o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias (en adelante “I.G.”, indistintamente) domiciliado en el país. En cualquier caso, debe mantenerse la situación de que se trate (aporte como capital de empresa, explotaciones o préstamo) por un plazo mínimo de seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2.017, lo que ocurra primero.

Prohibición en la declaración: la norma prohíbe que se acoja a los beneficios de la ley, quien declare tenencia de moneda o títulos valores en el exterior, cuando estos estén depositados, radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el G.A.F.I. como de Alto Riesgo o No Cooperantes (países de nula o baja tributación).

  1. Condición de la exteriorización/declaración: preexistencia de los bienes (art. 37)
Los bienes a exteriorizar deberán ser existir a la fecha de la promulgación de la ley en el caso de personas físicas, y en el caso de personas jurídicas, deberán existir a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2.016.

  1. Plazo de vigencia del Régimen de Sinceramiento (art. 36)
Hasta el 31 de marzo de 2.017, inclusive.

  1. Forma de la declaración (art. 38, 44)
  1. En el caso de tenencia de moneda y/o títulos valores, debemos diferenciar tres supuestos que contempla la norma:
  1. Si al momento de exteriorizarse estos bienes, los mismos se encuentran en el exterior, debe declararse el tipo de moneda y lugar de depósito/radicación de los mismos. No se crea la obligación de tener radicarlos (repatriarlos), sino que basta con su declaración ante el Fisco Nacional, pudiendo mantener el depósito en el exterior. Sin embargo si se escoge repatriarlo, deberán hacerlo conforme al régimen dispuesto por la Ley de Entidades Financieras (N° 21.526) o Ley de Mercado de Capitales (N° 26.831), según corresponda;
  2. Si al exteriorizarse estos bienes se encuentran depositados en el país, bastará con la declaración y acreditación de su depósito;
  3. Si al exteriorizarse, se encuentran en efectivo en el país, deberán depositarse (conforme lo indican las Leyes N° 21.526 y/o N° 26.831 citadas), y permanecer depositadas a nombre del titular por plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive, lo que resulte mayor, salvo la parte de lo declarado que deba ser utilizado para el pago del impuesto especial del art. 41, cuando correspondiere, o se adquiera alguno de los títulos públicos que establece la ley o se suscriban o adquieran cuotas partes de los fondos comunes de inversión que fija la norma.
De manera que el impuesto especial (que veremos más adelante) que se cobra por la declaración de estas tenencias, puede ser cancelado con las mismas tenencias, ya que el equivalente a su monto no debe mantenerse depositado.
  1. Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, se establece un régimen de declaración (en principio) simple: presentación de una declaración jurada, en los términos que fije la reglamentación.
La declaración que exterioriza, efectuada por una persona física o sucesión indivisa, será válida aun cuando los bienes que se declaren estén en posesión, registrados, anotados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente que exterioriza, o de sus ascendientes o descendientes.
En este último supuesto se establece que a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del I.G. del período 2.017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante, caso contrario se priva al sujeto/contribuyente de los beneficios de la ley.

  1. Bienes de personas físicas y/o sucesiones indivisas registrados a nombre de un tercero (art. 39)
Las personas físicas y/o sucesiones indivisas podrán optar por única vez, por declarar ante A.F.I.P., bajo su propia C.U.I.T., las tenencias de monedas (de cualquier nacionalidad) y demás bienes que figuren como pertenecientes a sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones, y/o a favor de cualquier otra figura constituida en el exterior, cuya utilidad o beneficio le correspondiere al 31 de diciembre de 2.015 inclusive.

  1. Valuación de los bienes a declarar (art. 40)
  1. Moneda extranjera y bienes expresados en moneda extranjera: se valúan para esta Ley en moneda nacional, considerando su valor de cotización respecto de la moneda que corresponda al momento de la exteriorización.
  2. Acciones, participaciones y otros: se cotizan proporcionalmente al valor proporcional que tales instrumentos representen sobre el total de los activos del ente.
  3. Bienes inmuebles: al valor de plaza
  4. Bienes de cambio: se valúan a la fecha preexistente conforme lo prevé el inc. c) del art. 4° de la Ley de Impuesto Sobre la Ganancia Mínima Presunta (en adelante L.I.G.M.P., indistintamente) (que a su vez remite la L.I.G.).
  5. Otros bienes: deben valuarse a la fecha de preexistencia de los mismos, y, en el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, de acuerdo a las normas que establece la Ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales (en adelante “L.I.S.B.P.”, indistintamente); pero cuando se trate de sujetos comprendidos en el art. 49 de la L.I.G., conforme a las reglas que fija la L.I.G.M.P.

Prohibición: la exteriorización que fija la norma en este apartado, implica para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de poder computar en el I.G. a los bienes declarados, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.

  1. El Impuesto especial a ingresar (art. 41)
Como se adelantó, como contra partida de la declaración voluntaria y excepcional, se crea un impuesto especial que deberán ingresar por única vez los sujetos que exterioricen sus bienes, y que se determinará conforme a las siguientes alícuotas que fija la Ley, respecto del valor del bien:
  1. Bienes inmuebles (ubicados en el país o no): 5%
  2. Bienes en general (incluidos inmuebles) cuyo valor en su conjunto sea inferior a $305.000: 0%
  3. Bienes en general (incluidos inmuebles) cuyo valor en su conjunto sea superior a $305.000, pero inferior a $800.000: 5%
  4. Cuando el total de los bienes declarados que no sean inmuebles supera la suma de $800.000, deberá realizarse la siguiente distinción:
  1. Si fueron declarados antes del 31 de diciembre de 2.016 inclusive, tributan un impuesto especial del 10%de su valor; y
  2. Si fueron declarados a partir del 1 de enero de 2.017 hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive, tributan un impuesto especial del 15% de su valor.

  1. La norma prevé además, que en el caso de la situación prevista en el apartado 4, se podrá optar por cancelar el impuesto especial a través de la entrega de Títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17.

  1. ¿Quiénes no deben tributar el impuesto especial comentado en el apartado h) –art. 41 de la Ley-? (arts. 42, 44)
Aquellos sujetos que con los fondos declarados por este Régimen de Sinceramiento adquieran o suscriban:
  1. Algunos de los títulos públicos que la reglamentación establezca, lo que se ajustará a las siguientes condiciones que fija la norma:
  1. Bono denominado en dólares estadounidenses a tres (3) años, que podrá adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2.016 inclusive, que será intransferible y no negociable, con un cupón de interés del 0%;
  2. Bono denominado en dólares estadounidenses a siete (7) años, que podrá adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2.016 inclusive, y será intransferible y no negociable durante los primeros 4 años de su vigencia, con un cupón de interés de un 1% (la adquisición en forma originaria de este bono contiene una exención, ya que exceptuará del impuesto especial a un monto equivalente a 3 veces el monto suscripto).
  1. Cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, que tengan por objeto el financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por la U.VI. (Unidad de Vivienda), desarrollo de economías regionales, entre otras actividades.
Este supuesto, los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por período de al menos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de suscripción o adquisición.
  1. Quienes decidan depositarlo en entidades bancarias del país, deberán mantener el/los depósitos por un plazo no menor a 6 meses, o hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive, lo que resulte mayor, salvo respecto de aquellos porcentajes sobre los que se pagó el impuesto especial o se destinaron a alguna de las inversiones indicadas en los puntos 1 y 2 de este apartado.
Así mismo se permite al declarante retirar los fondos depositados antes de tiempo, siempre que sea para la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables, debidamente comprobable según lo que fije la reglamentación.
Una vez cumplido el plazo por el cual se debe mantener el depósito, se puede disponer del mismo, total o parcialmente, sin restricción alguna.
El incumplimiento de la vigencia del depósito, hará perder al declarante de la totalidad de los beneficios que confiere la Ley.

  1. ¿Cómo y cuándo se ingresa el impuesto especial? (art. 41)
Será determinado e ingresado de acuerdo a lo que fije la norma que reglamente la Ley, y la falta de pago del mismo hará perder a quien realiza la declaración excepcional y voluntaria todos los beneficios que la norma establece.

  1. Beneficios que confiere la exteriorización/declaración (el blanqueo) (art. 46)
  1. Ausencia de incremento patrimonial no justificado: el/los declarantes no estarán sujetos a una determinación de oficio por incremento patrimonial no justificado como consecuencia de los bienes antes ocultos y ahora declarados ante el Fisco Nacional (Ley 11.683: art. 18 – inc. f) ).
  2. Liberación de acciones: el/los declarantes quedan liberados de las acciones civiles, penal tributaria, aduanera e infracciones administrativas en que pudieran haber incurrido como consecuencia de la no declaración antes efectuada.
Esta liberación de responsabilidad incluye a los administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia de las sociedades comprendidas en las Ley General de Sociedades (Ley 19.550), pero no libera al/los declarantes de la acción de particulares afectados (terceros perjudicados).
  1. Liberación de pago de impuestos no ingresados: el/los declarantes no deben tributar aquellos impuestos que hubieren omitido ingresar como consecuencia de la no declaración de los bienes declarados (salidas no documentadas, impuesto transferencia de inmuebles, impuesto sobre los réditos y créditos, impuestos internos, impuesto al valor agregado, impuesto a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, entre algunos otros), sino solamente el impuesto especial que fija la norma.
  2. Sujetos con declaración anterior a la vigencia de la norma: se prevé además que aquellos sujetos que declaren voluntariamente bienes y/o tenencias de moneda que poseyeron al 31 de diciembre de 2.015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la norma que comentamos, también gozarán de los beneficios de la misma, por la totalidad de los bienes declarados, que poseían antes del 31 de diciembre de 2.015 (o sea, el beneficio alcanza a los bienes declarados con anterioridad a la vigencia de la norma).
  3. Declaración parcial o no declaración de algunos bienes: Si A.F.I.P. detectara por cualquier medio que habilita la Ley 11.683, que un sujeto realiza una declaración parcial de los bienes ocultos (incluida la tenencia de moneda), o o sea, no declara la totalidad de sus bienes o tenencias no registradas, se privará al declarante de la totalidad de los beneficios que confiere la Ley.

  1. Liberación del Impuesto a las Ganancias de los socios en sociedades, y de las personas físicas en empresas y/o explotaciones unipersonales (art. 47 y 48)
Dentro de los beneficios de la norma se fija que los socios de las sociedades gravadas con el I.G., no deberán tributar el impuesto que corresponda al período fiscal al cual se impute la renta declarada de la sociedad, en proporción a su participación social.
Así mismo se establece que las personas físicas y/o sucesiones indivisas que realicen la declaración voluntaria que propone la norma, liberan de toda obligación fiscal a las empresas o explotaciones unipersonales de las que sean o hayan sido parte.

  1. Información adicional (art. 50)
A modo de llevar tranquilidad a los contribuyentes e invitarlos a exteriorizar los bienes no declarados, la norma dice que aquellos sujetos que adhieran a la misma, no estarán obligados a brindar a la A.F.I.P. información adicional a la brindada en su exteriorización voluntaria y excepcional, sin perjuicio de responder siempre a lo dispuesto por la Ley de Encubrimiento y Lavado de Activos (Ley N° 25.246), cuyo órgano de control es la Unidad Información Financiera (U.I.F.)

  1. Normas de aplicación y destino del Impuesto especial recaudado por A.F.I.P. (art. 46, 51)
El Impuesto Especial que crea la Ley se rige en todos los aspectos procedimentales y formales conforme lo establece la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683.
El destino de lo que se recaude como consecuencia de lo ingresado por los contribuyentes en concepto de Impuesto Especial, será para financiar a la A.N.Se.S.

  1. Invitación a las provincias (art. 49)
La Ley realiza una invitación formal a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios de todo el país, a adherir al régimen de declaración voluntaria que establece la norma, y solicita que en su caso, adopten las medidas tendientes a liberar de impuestos y tasas locales a los declarantes opten por este régimen.
Esta invitación se hace únicamente respecto de la declaración voluntaria y excepcional (del blanqueo), y no respecto de la condonación de intereses y multas.
Entendemos que ello se debe a que dicha facultad respecto de los impuestos y tasas locales escapa al Congreso de la Nación, y es facultad privativa de los gobiernos locales.
Sin embargo, creemos que igualmente se podría haber invitado a las provincias a propiciar algún tipo de régimen de condonación en iguales condiciones, ya que la Nación tampoco tiene facultades para legislar respecto de los tributos locales omitidos como consecuencia de la falta declaración de bienes y tenencias de moneda, pero la invitación igual existió. Realmente sería una motivación extra para que las provincias y municipios trabajen en armonía y consonancia con la Nación.
Pero la realidad indica que al tratarse de un tema polémico (la moratoria), en donde varios fiscos locales, a nivel municipal y local ya establecieron sus propias moratorias (en la provincia de Mendoza lo hicieron ATM y diferentes municipios, como los de Luján de Cuyo y Guaymallén), la Nación prefirió evitar la invitación referida.


Como vemos la norma tiene un espíritu amplio, contemplando no solo los bienes y dinero ubicados en el exterior, sino también los bienes radicados en el país pero no declarados, así como también los bienes propios, pero que están en posesión y/o registrados a nombre de terceros.
Con sus diversos matices, y siendo una norma perfectible, estamos frente a una verdadera invitación a exteriorizar bienes.