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jueves, 1 de junio de 2017

La Obligación de Aceptar Determinados Medios de Pago

Por Juan Cruz Cardoso

I.- Introducción
En agosto del año 2.016 el Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.253 (08/06/16) la que, en lo que aquí interesa, contiene dos artículos (10° y 11°) que fijan la Obligación de Aceptar Determinados Medios de Pago (en adelante la “Obligación”, indistintamente), y que incide directamente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en adelante L.I.V.A., indistintamente).
Más adelante, en febrero de 2.017, se dictó la Resolución General de A.F.I.P. N° 3.997/17 (en adelante R.G.-A.F.I.P. N° 3997/17, indistintamente), que la reglamenta (dictada en febrero de 2.017).
Las normas en análisis disponen y reglamentan respectivamente, como medida a destacar y aquí analizamos, la obligación de aceptar a la tarjeta de débito como medio de pago (y otros medios equivalentes alternativos), para todos los contribuyentes del Fisco Nacional sin distinciones, esto es, independientemente de cuál sea la categoría en que el contribuyente se encuentra registrado, y sin necesidad de distinguir entre contribuyentes responsables del régimen simplificado (monotributistas) y contribuyentes del régimen general (responsables inscriptos).

II.- La Ley 27.253: sus artículos 10 y 11
La Obligación contenida en la Ley 27.253, se encuentra regulada en los artículos 10° y 11° de la misma, y son los que determinan la obligación de aceptar determinados medios de pago para todos aquellos contribuyentes que realicen actividades gravadas, pero que al mismo tiempo fijan excepciones, y autorizan al Poder Ejecutivo Nacional (en adelante P.E.N., indistintamente) a realizar las acciones necesarias para facilitar a los contribuyentes el acceso a las tecnología que requieran para cumplir con la obligación, y a llevar a cabo las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que insuma adoptar el sistema de cobro fijado.

I.a.- Las obligaciones que fija la Ley
El artículo 10:27.253, en particular establece que los contribuyentes que:

i)              Realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final,
ii)            Presten servicios de consumo masivo,
iii)         Realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles,

Deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros  medios que el P.E.N. considere equivalentes.

I.b) Beneficios para los contribuyentes
Se establece también que los contribuyentes obligados, o sea aquellos que encuadren en los puntos i, ii, y iii detallados precedentemente, podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
Además el P.E.N., por imperio normativo, deberá realizar las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.
Finalmente se establece que el P.E.N. llevará a cabo las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes, y se prohíbe la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la ley, realizadas con tarjeta de débito.

I.c.- Sujetos no alcanzados por la Obligación: sus excepciones
En el artículo 11° de la Ley 27.253 se fijan las excepciones a la Obligación legal, y se menciona quiénes no se encuentran alcanzados por la misma.
En este sentido se establece que los contribuyentes que encuadren en alguna de las siguientes situaciones, no tendrán la obligación de aceptar los medios de pago que fija la Ley:

i.               Cuando la actividad del contribuyente se desarrolla en localidades cuya población resulte menor a mil (1.000) habitantes;
ii.            Cuando el importe de la operación sea inferior a pesos diez ($10);

Y luego se autoriza al P.E.N. a:

i.               Modificar el alcance de las excepciones,
ii.            Dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen de reintegro regulado por el título I de la ley,
iii.          Fijar el cronograma para la implementación del as disposiciones fijadas.

II.- R.G.-A.F.I.P. N° 3997/17: la reglamentación de los artículos 10° y 11° del Régimen
La reglamentación de la Obligación contenida en la norma, menciona que la obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias, u otros medios de pago equivalentes (dispuestos por el Decreto N° 858[1] del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se
establezcan), por parte de los contribuyentes inscriptos en el I.V.A. que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de  consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 27.253, resultará de aplicación a partir de las fechas que se indican en el mismo, y de acuerdo al monto total de ingresos brutos anuales que surjan del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2015, inclusive, o los obtenidos durante dicho año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales:

a) Quienes realicen actividades de comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas y sección presten servicios de alojamiento y de comida, deberán adecuar su sistema de cobro en la fecha que  se indica, según los ingresos que correspondan:
1. Ingresos mayores o iguales a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 30 de abril de 2017, inclusive.
2. Ingresos mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000) y menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de mayo de 2017, inclusive.
3. Ingresos menores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000): desde el 30 de junio de 2017, inclusive.
b) Quienes presten servicios profesionales, científicos y técnicos, de salud humana y servicios sociales, artísticos, culturales, deportivos y de esparcimiento, y servicios de asociaciones y servicios personales, deberán adecuar su sistema de cobro en la fecha que se indica, según los ingresos que correspondan:
1. Ingresos mayores o iguales a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de julio de 2017, inclusive.
2. Ingresos mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000) y menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de agosto de 2017, inclusive.
3. Ingresos menores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000): desde el 30 de septiembre de 2017, inclusive.
c) Todos aquellos contribuyentes cuyas actividades o servicios no fueron no enumeradas en los apartados a) y b), deberán igualmente adecuar su sistema de cobro en la fecha que se indica, según los ingresos que correspondan:
1. Ingresos mayores o iguales a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de octubre de 2017, inclusive.
2. ingresos mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000) y menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 30 de noviembre de 2017, inclusive.
3. ingresos menores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000): desde el 31 de diciembre de 2017, inclusive.
En caso de desarrollarse dos o más actividades, deberá considerarse la fecha de aplicación correspondiente a la actividad principal declarada ante A.F.I.P. al 31 de diciembre de 2015, y sumarse los ingresos brutos anuales de todas las actividades.

III.- Análisis de la Normativa
La reglamentación del Régimen, vigente desde febrero de 2.017, resulta de plena aplicación en la actualidad, y desde el 30 de abril próximo, exigible a ciertos contribuyentes (el 30/5/17 la norma alcanzará a la gran mayoría de los contribuyentes).
Podrá observarse que la norma es obligatoria para todo tipo de contribuyente, independientemente de la actividad que se realice y de los ingresos brutos anuales  que se perciba.
Con esta medida el Estado busca formalizar definitivamente gran parte de la economía, disminuyendo así la evasión impositiva, por mínima que pueda ser en  alguna actividad o para algunos contribuyentes determinados, favoreciendo así la recaudación de impuestos.
Sin embargo, el ojo crítico y superador con que se deben analizar las normas y siempre dentro del propio contexto en que fueron dictadas, nos indica que la ley ha puesto el foco exclusivamente en la recaudación, pero ha descuidado otros elementos y principios tributarios, tales como la equidad, igualdad y simplicidad tributaria.
Pues la R.G.-A.F.I.P. 3.997/17 no realiza distingo alguno para la implementación del sistema según las actividades que realizan los contribuyentes, así como tampoco distingue en función de los ingresos brutos que se perciban, sino que únicamente establece diferentes fechas de implementación del sistema (todos los contribuyentes deben aplicarlo, y quienes más ingresos brutos tuvieron solo se diferencian de quienes tuvieron menos ingresos, en que deberán implementarlo antes en el tiempo), pero tarde o temprano, sea más o menos oneroso, con mayor o menor complejidad, todos los contribuyentes deberán implementarlo.
Además, debemos mencionar que el fin de las normas comentadas resulta contradictorio con las recientes emisiones monetarias de billetes de mayor denominación efectuadas por el Estado Nacional (emisión de billetes de $200, $500, y próximamente de $1.000), ya que ello favorece y facilita el uso de dinero en efectivo (v.gr. será más fácil ahora pagar $5.000 en efectivo, ya que bastarán solamente 5 billetes de $1.000 ó 10 de $500 para ello; por lo tanto seguirá sin ser  necesario utilizar medios de pago electrónicos, con los que siempre queda registro de la transacción, desalentando la evasión, en contraposición con lo incómodo e inseguro que resulta acarrear 50 billetes de $100 para la misma operación de $5.000, facilitando definitivamente el intercambio electrónico y el registro de las operaciones), y también en clara contradicción con la vigente (e inconstitucional) Ley de Prevención de la Evasión Fiscal N° 25.345[2], ya que la finalidad que aquí se busca, la de formalizar la economía a través de la bancarización de todas las transacciones, no está en consonancia con éstas y otras medidas de gobierno.
Por otro lado, a través de la instauración de esta Obligación, se autorizó al P.E.N. a eliminar la incidencia del costo que insume adoptar el sistema de pago electrónicos, pero a la fecha no se ha dictado ninguna norma relativa a tal eliminación de costos (lo que claramente favorecerá y acelerará el proceso de adecuación del sistema), sino tan solo normas que generan resistencia en el cumplimiento espontáneo de los contribuyentes, quedando una vez más (de momento) las buenas intenciones, en nada más que eso.
También se autoriza a computar como crédito fiscal del I.V.A., el costo que les insuma a los contribuyentes adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación, al mismo tiempo que se ordena al  P.E.N. realizar  las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a los contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes, pero tal como anticipamos, no se dictó a la fecha ninguna reglamentación al respecto.
Por otro lado, las excepciones que fija la ley son realmente muy pocas y de  difícil encuadre, ya que pocas transacciones (solo las marginales) quedan en nuestra economía de menos de $10, al mismo tiempo que existen muy pocos pueblos y/o lugares habitables en la República Argentina que tengan actividad económica y haya presencia de A.F.I.P., de menos de 1.000 habitantes. Finalmente, debemos también decir, que actualmente existen muchos contribuyentes que directamente no saben que lo son, viven en el informalismo, o que están categorizados en forma incorrecta sin saberlo, mientras que muchos otros no tienen la capacitación ni los medios necesarios para determinar impuestos y pagarlos.

IV.- Conclusiones
Desde luego consideramos que la economía debe ser formalizada en un ciento por ciento, pero ello debe hacerse de manera progresiva, gradual, equitativa, justa, con  la capacitación adecuada y bajo reglas claras que denoten una cierta seguridad jurídica y coherencia por parte del Estado.
En buena parte, la reforma integral que nuestro sistema tributario necesita, requiere de esta formalización, pero ello siempre que todos aportemos, de manera justa y equitativa, y no solo el aporte de unos pocos en gran cantidad, de manera injusta, y bajo un marco de evasión muy alto.
Para ello, toda modificación que se vaya introduciendo al sistema tributario debe ser pensada a largo plazo, y respetando los principios tributarios vigentes, algunos de los cuales citamos precedentemente.
Esta norma no puede ni debe ser dictada de manera aislada, fijando las mismas condiciones para contribuyentes que no son iguales ni están en las mismas condiciones, y que por cierto nunca podrían serlo ni estarlo, sino que este tipo de normas se debe acompañar con el dictado de otras que faciliten y propicien su aplicación de manera gradual y consciente, y al mismo tiempo promuevan la capacitación real y efectiva de los actores del sistema, en este caso, contribuyentes y consumidores.




[1] Decreto-PEN N°858/16 – art. 1°: A los mismos efectos, se entenderá como medio de pago equivalente a las transferencias bancarias realizadas a través del uso de dispositivos de comunicación móviles en el marco del sistema que desarrolle, implemente y administre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por sí o a través de alguna de sus empresas vinculadas, con intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, aportando los recursos necesarios para el diseño conceptual y definición de funcionalidades, en la medida que reúna, entre otras, las siguientes características:
a) Que garantice la trazabilidad de las compras para facilitar el reintegro previsto en el Título I de la Ley N° 27.253, posibilitando la transferencia de saldos entre usuarios del sistema.
b) Que permita la interoperabilidad con otros sistemas similares.
[2] Al respecto conf. trabajo publicado en www.microjuris.com cita: MJ-DOC-10039-AR | MJD10039 y en www.analistatributarioargentino.blogspot.com.ar .

jueves, 19 de mayo de 2016

La Resolución General AFIP Nº 3878/2016

Por Juan Cruz Cardoso

En el día de ayer (17/5/16) se publicó en el Boletín Oficial la R.G. – A.F.I.P. N° 3.878/2.016, que modifica los plazos en el ingreso del I.V.A. para posibilitar el desarrollo y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del país.
Con esta medida se busca concretar una reducción de costos a los sujetos mencionados, mediante el pago trimestral del Impuesto al Valor Agregado, y de la simplificación de los procedimientos para la obtención de los certificados de exclusión de los regímenes de percepción, retención y pago a cuenta del gravamen.
La mencionada Resolución General – A.F.I.P. N° 3.878/2.016 se encuentra vigente y operativa, y las modificaciones introducidas son de plena aplicación.
A continuación, se detallan los aspectos salientes de la Resolución General:
i.- RG-AFIP N° 3878/2016
a) Objeto de la norma
Establecer la posibilidad de cancelar el I.V.A. en forma trimestral, y facilitar la obtención del Certificado de Exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del impuesto a través de un trámite simplificado.1
b) Sujetos alcanzados por el beneficio
  • Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas (ley 25.300 – Res. N° 24 del Min de Economía);
  • Personas físicas correspondientes al sector servicios, cunado sus ventas totales anuales expresadas en pesos sean inferiores o iguales al límite establecido para la categoría Micro Empresa.
  • Los responsables que desarrollen actividades agropecuarias en forma exclusiva, quienes para poder acceder al presente régimen, deberán previamente solicitar el desistimiento de la opción ejercida en el marco de la RG-AFIP N° 1.745 y modificatorias, sin que sea aplicable la limitación del artículo 4° (pago de compensaciones a productores de ganado bobino);
  • Sujetos EXCLUIDOS: 1) todos aquellos que desarrollen actividades de construcción y minería; y 2) aquellos que se encuentren imputados penalmente por los delitos previstos en las leyes N° 22.415 (Código Aduanero), N° 23.771 o N° 24.769 (Ley Penal Tributaria 1 y 2) y modificatorias, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, cuando se haya dictado el auto de elevación a juicio.
c) Requisitos a cumplir para acceder al beneficio de la presente RG
  • Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo activo sin limitaciones;
  • Declarar y mantener actualizado ante A.F.I.P. el domicilio fiscal, así como los domicilios de todos los locales y establecimientos; 
  • Tener actualizado en el Sistema Registral el código relacionado con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, establecido por la Resolución General N° 3.537, y encontrarse comprendidas dentro de las actividades alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 1; 
  • Constituir ante la Administración Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico” (para ello los contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía Internet de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria);
  • Contar con el alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o informativas correspondientes. 
  • No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.
d) Fecha a partir de la cual se comienza a obtener el beneficio de la R.G. – A.F.I.P. 3878/2016
La solicitud del beneficio surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la categorización de Micro, Pequeña y Mediana empresa efectuada por la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio de Producción.
e) Pérdida de los beneficios de la R.G. – A.F.I.P. N° 3.878/2.016
Los beneficios de pago trimestral de I.V.A. y/o de exclusión de los regímenes aludidos, se produce por cualquier de las siguientes causales:
1) A partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se produzca alguno de los hechos que se indican a continuación: 
  • Desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o 
  • Falta de presentación de tres (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo año calendario. 
2) A partir del primer día del mes en que se produzca el incumplimiento del pago trimestral, de acuerdo con el cronograma de vencimiento dispuesto en el Artículo 5 de la R.F. – A.F.I.P. 3.878/2.016. 
No obstante, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre del ejercicio comercial del contribuyente o responsable, se dispondrá la baja automática de los beneficios otorgados, en cuyo caso deberán gestionar la respectiva solicitud a los fines de acceder nuevamente a ellos.
f) Procedimiento
Los responsables que se encuentren habilitados para obtener los beneficios que se disponen en esta Resolución General, estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias”.
Además, a los fines de cumplir con sus obligaciones de presentación y pago deberán: 
1) Presentar de forma mensual las respectivas declaraciones juradas de I.V.A. conforme a lo dispuesto por la R.G. – A.F.I.P. N° 715 y sus complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario. 
2) Ingresar de forma trimestral el gravamen resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal, utilizando exclusivamente el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la R.G. – A.F.I.P. N° 1.778 y su modificatoria y complementarias, hasta el día que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, fija el cronograma de vencimientos vigente, agrupando los meses conforme se indica a continuación: 
g) Certificado de Exclusión - Saldos de libre disponibilidad
Para el caso de los contribuyentes mencionados en el apartado i.b) del presente, cuyas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado arrojen un saldo de libre disponibilidad durante dos (2) períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido, podrán solicitar un Certificado de Exclusión.
Las Pequeñas y Medianas Empresas deberán además poseer un saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada del impuesto al valor agregado, vencida a la fecha de la solicitud, equivalente como mínimo, al 10% del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos doce (12) períodos fiscales.
Para las Micro Empresas dicho saldo podrá ser inferior al porcentaje anteriormente mencionado. 
Los certificados serán otorgados automáticamente una vez superados otros controles sistémicos realizados en el marco de la citada norma.
h) Otras disposiciones de la norma
Ante cualquier duda remite expresamente a la web institucional de A.F.I.P. (www.afip.gob.ar), y se establece expresamente que en ninguna circunstancia, como consecuencia de los beneficios de esta Resolución General, el Fisco Nacional se encuentra obstaculizado para el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que le otorga la ley 11.683 (t.o. 1.998 y sus modificatorias).
ii.- Otras medidas fiscales en puerta
Además de la Resolución General que venimos comentado, el Poder Ejecutivo Nacional ha manifestado la intención de modificar en el mayor breve plazo posible otros aspectos fiscales, para dar “aire” a las PyMEs.
Esta intención, de concretarse, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que hace 18 años se practicó la última reforma tributaria.
Las restantes medidas anuncias, y NO vigentes aún, son:
a) Se eliminaría el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, creado en el año 1.998 por el Ministro de Economía D. Cavallo, por medio del que se aplica una tasa del 1% sobre el activo que tienen las empresas, independientemente de las deudas contraídas. El mínimo exento actual de ese impuesto es de $ 200.000, que no se actualiza desde el año en que nació el impuesto (se requiere aprobación del Congreso). 
b) Para los exportadores, se fijaría para todas las partidas arancelarias, que se extendería el plazo de ingreso de divisas a 365 días. 
c) Se enviaría al Congreso de la Nación un proyecto de incentivos a la inversión, para autorizar una deducción de un 8% de la inversión del monto del impuesto determinado en Ganancias de sociedades, con tope de un 2% de las ventas. Abarcaría a las inversiones en bienes de uso (nuevos y usados) excluidos automóviles y en obras de infraestructura que se realicen desde el 1 de julio de 2.016 hasta el 31 de diciembre de 2.018. El saldo a favor técnico del I.V.A., originado en esas inversiones, podrá recuperarse a través de un certificado que podría ser utilizado para cancelar otros impuestos nacionales. 
d) Se podría computar la totalidad del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios en la liquidación del Impuesto a las Ganancias (actualmente, solo se puede deducir el 34% del impuesto que retuvo el banco por los depósitos). 
De manera que si bien A.F.I.P. limitó ostensiblemente la posibilidad de solicitar planes de pago (R.G. –AF.I.P. N° 3.827/2.016 y 3.870/2.016), como lo permitía la anterior Administración Fiscal Nacional, también se están buscando herramientas para amortiguar la situación actual del sector. Solo queda esperar para ver si las mismas se concretan, y en su caso si estas medidas no llegan demasiado tarde.

1 Defecto de la norma: no dice si los 90 días que se otorgan para la cancelación del I.V.A. es una fecha tope o fecha de vencimiento.