Mostrando entradas con la etiqueta Lisandro Yolis. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Lisandro Yolis. Mostrar todas las entradas

miércoles, 16 de abril de 2014

Los derechos de exportación según la Corte Suprema

Autor: Lisandro Yolis

Antes que nada, quería agradecer a todas las personas que siguen el blog y nos brindan su apoyo. Así como también a aquellos que nos piden que incorporemos nuevos temas de actualidad.
Para ellos, algunas disquisiciones sobre el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C.486.XLIII "Camaronera Patagónica S.A." (15 de abril de 2014).
En primer lugar, considero que el fallo no tiene los alcances que, por lo menos algunos comentarios periodísticos, le han querido dar. Sí, es cierto que declara la inconstitucionalidad de las retenciones dictadas en el marco de la delegación legislativa; sin embargo, el ámbito de aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema es muy acotado.
Hecha esta salvedad, puede ingresarse al análisis concreto de la sentencia, de la que destaco la prolijidad en el desarrollo:
1.- Vía procesal: el Máximo Tribunal remite a la idea de que la demostración de que la vía del amparo no es idónea queda en cabeza de quien lo alega y, en el caso, la demandada no cumplió acabadamente con esa prueba.
2.- Tributo: el Alto Tribunal señala que la Resolución Nº 11/02 estableció ciertos derechos de exportación y que esos derechos de exportación poseen naturaleza tributaria. Casi como si fuera un manual de derecho tributario, la Corte puntualiza que la relación jurídico tributaria no es voluntaria, sino que constituye una obligación cuyo cumplimiento es coactivo.
3.- Parafiscalidad: si bien la discusión se encuentra agotada en la doctrina, el Máximo Tribunal recuerda que los impuestos pueden no tener fines meramente recaudatorios, pudiendo utilizarse como una "útil herramienta de política económica, social o monetaria" o como un "instrumento de regulación económica". Así, y más allá de la clara contradicción, enuncia que los fundamentos de la Resolución Nº 11/02 aluden al "fuerte deterioro de los ingresos fiscales", pero además mencionan "la necesidad de atenuar el efecto de las modificaciones cambiarias sobre los precios internos". Es decir, que la resolución tenía fines recaudatorios y fines extrafiscales, lo que implicaría una cierta discordancia, ya que si se lograse recaudar, no se podría cumplir con el fin extrafiscal; y, a la inversa, si se cumpliese con el fin extrafiscal, no se obtendría recaudación alguna.
4.- Principio de reserva de ley: la Corte invierte seis párrafos en explicar el principio de legalidad. Parece extraño (?) que aún hoy, luego de 160 años, debe seguir explicándose el alcance del principio de legalidad en materia tributaria. Sin perjuicio de ello, el Alto Tribunal recapitula la extensión de aquel principio, el que abarca los "elementos esenciales que componen el tributo, es decir, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones".
5.- Delegación legislativa: como si lo anterior fuera poco, recuerda que el principio no cede aún ante la delegación legislativa. En este sentido, señala que ni la Ley 25.561 ni el Código Aduanero han establecido "siquiera con mínimos recaudos, los elementos esenciales del tributo de que se trata". Pero, luego de la afirmación tajante, el Máximo Tribunal reedita su postura de que el legislativo puede autorizar "elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijes pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa". Ello a la luz de la "inteligencia dinámica del texto constitucional" y de las "continuas fluctuaciones que presenta el comercio internacional", afirmación esta última que redunda en lo "indispensable de contar con herramientas que permitan adecuar, en forma ágil, los instrumentos estatales de política económica". Empero, la Corte deja en claro que ello es así "siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida".
6.- Inconstitucionalidad: categóricamente, el Alto Tribunal declara la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 11/02, ya que "el aspecto cuantitativo del derecho de exportación queda aquí completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo".
7.- Alcances: Sin embargo, luego de tal determinación, la Corte limita los alcances de la declaración de inconstitucionalidad al período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 y el 24 de agosto de 2002. Entiende, en ese sentido, que la aprobación de la totalidad de la legislación delegada por el Poder Legislativo constituye "una clara manifestación de su decisión política de ratificar la legislación delegada, aun cuando "no se haya identificado en forma particular cada una de las normas aprobadas". Cuanto menos, el Máximo Tribunal sostiene que esa convalidación carece de eficacia retroactiva, por lo tanto los efectos de la ratificación (de la "norma que adolece de nulidad absoluta e insanable") son hacía el futuro.
Como puede observarse, el fallo tiene un alcance práctico muy acotado, ya que la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 11/02 recae únicamente sobre 6 meses (marzo-agosto) del año 2002. Además, la Corte Suprema convalida las ratificaciones generales de leyes por parte del Poder Legislativo. Y, aun cuando exalta el principio de legalidad, lo cierto es que permite, como lo ha venido haciendo en otros precedentes, la delegación legislativa en materia de alícuotas. Finalmente, no es ocioso señalar que la sentencia llega pasado más de 10 años de ocurridos los hechos y como dijo Gordillo ello no es hacer justicia, sino más bien hacer historia.
En definitiva y más allá de lo expuesto, el fallo viene a refrescar algunos principios básicos de nuestro derecho tributario muchas veces pasados por alto.

martes, 15 de abril de 2014

Algunos problemas del financiamiento provincial

Autor: Lisandro Yolis

Las finanzas públicas provinciales se encuentran en una grave situación.
Por diversos motivos, que exceden el presente análisis y que confluyen en cuestiones de Federalismo Fiscal, las provincias argentinas se encuentran ávidas de recursos.
Esta situación pone a los fiscos provinciales en situaciones difíciles.
En los últimos días, he realizado un relevamiento de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de este período 2014. Allí, pueden encontrarse muestras de los problemas que afrontan los organismos recaudadores locales cuando se ven obligados a obtener recursos.
En la causa A.911.XLVII "Aceitera Martínez S.A.", con fecha 4 de febrero, el Máximo Tribunal dispuso una medida cautelar de no innovar contra la Provincia de Misiones a fin de que se abstenga de llevar adelante la ejecución de una intimación de pago sobre la actividad de exportación fuera de la jurisdicción provincial de la empresa actora. Si bien sólo se trata de un marco cautelar, lo cierto es que existe, cuanto menos, una verosimilitud del derecho de que la forma en que el fisco local pretende gravar la exportación realizada fuera del ámbito local no se ajusta a los parámetros constitucionales.
Asimismo, en la causa P.942.XLVIII "Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.", interlocutorio del 18 de febrero, el Alto Tribunal ordenó a la Provincia de Río Negro se abstenga de ejecutar o exigir el pago de la tarifa (o tasa) implementada por la Resolución 3/2012 de la Secretaría de Hidrocarburos. Nuevamente, en el marco de una medida de no innovar, siempre teniendo en cuenta el alcance de la misma.
Además, en otra causa, B.194.XLIII "Banco Credicoop Cooperativo Limitado", con sentencia definitiva del 26 de marzo, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del Impuesto a la Capacidad Prestable de la Provincia de Entre Ríos (Ley 8293).
Lo relevante de este último caso, más allá de sus particularidades y de la derogación del tributo por la Ley 9912, radica en los argumentos de la provincia demandada a fin de justificar la aplicación del gravamen. En ese sentido, recordando que la Ley 8293 data del año 1989 y que la misma comenzó a aplicarse recién en el año 2000/2001 con el dictado de la Ley 9376 y la Resolución de la DGR 187/2000, el Máximo Tribunal refiere, remitiendo a la contestación de demanda de la provincia, que el fundamento del impuesto radica en que "con el dictado de la ley 8293 se buscó procurar el desarrollo y progreso de la población de Entre Ríos acompañando el avance del resto de la Nación". Sin perjuicio de que no parece verosímil sostener después de 10 años ese argumento, lo cierto es que la provincia parece reconocer la inviabilidad del gravamen con la derogación del mismo en el año 2008, aún buscando captar fondos con el plan de facilidades de pago previsto en el artículo 2 de la Ley 9912.
A través del relevamiento efectuado, pueden observarse los medios a los que deben recurrir los entes recaudadores y legislaturas locales para obtener en lo inmediato recursos (impuestos y tasas, en algunos casos prima facie, inconstitucionales). El financiamiento de los gastos provinciales (y municipales), a la par del crecimiento de éstos en los últimos años, evidencia la obsolescencia de los instrumentos del Federalismo Fiscal. Esta situación no sólo resulta insostenible en el largo plazo, sino que, además, conlleva un riesgo institucional y graves afectaciones a garantías y principios constitucionales, y, en definitiva, redunda en una inseguridad jurídica que afecta el desarrollo económico y las inversiones. Parece necesario (y no es algo novedoso) replantear en el corto plazo aquellos instrumentos del Federalismo Fiscal vigentes que ya han quedado totalmente obsoletos a la luz de las actuales necesidades provinciales.

lunes, 14 de abril de 2014

La Ley Antievasión y los gastos impositivos

Autor: Lisandro Yolis

En el ámbito nacional y durante los últimos años, se ha evidenciado un conflicto normativo entre los artículos 1 y 2 de la Ley 25.345 (Ley Antievasión) y los correspondientes a las deducciones en las leyes de los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado.
Básicamente, el problema redundaba en determinar el alcance de la limitación prevista para las deducciones en la Ley Antievasión. Esto es, si las sumas superiores a $1.000 que no han sido abonadas a través de los medios allí enumerados, podían ser deducidas en el Impuesto a las Ganancias o ser computadas como crédito fiscal a los efectos del Impuesto al Valor Agregado.
El 19 de marzo del corriente año la Corte Suprema de Justicia de la Nación parece haber puesto fin a la discusión. En la causa M.1328.XLVII "Mera Miguel Ángel" el Máximo Tribunal determinó la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 25.345.
Más allá del interés práctico que conlleva esta nueva doctrina del Alto Tribunal, lo cierto es que sus fundamentos invitan a un análisis más profundo.
En primer lugar, la Corte Suprema descarta la idea de dar preponderancia a la Ley de Procedimientos Fiscales por sobre la Ley Antievasión por aplicación del principio de especificidad o de especialidad. En ese sentido, hace hincapié en el "principio de razonabilidad". Es decir, la discusión de la especifidad de una norma frente a otra no diluye el problema central de la razonabilidad del medio utilizado por la Ley Antievasión a efectos de cumplir su finalidad.
Así, el Máximo Tribunal, remitiendo a la doctrina de "Hermitage" (Fallos 333:993), evidencia que la lógica de la prohibición de la Ley Antievasión del cómputo de los gastos constituye una "presunción" y que la misma no admite prueba en contrario (presunción iure et de iure). Para el Alto Tribunal, entonces y reeditando el problema del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el medio utilizado para obligar el uso de ciertos medios (principalmente, bancarios) resulta irrazonable y, consecuentemente, contrario a la Constitución Nacional.
Como si fuera poco, con cita de los precedentes "Navarro Viola" (Fallos 312:2467) y "López López" (Fallos 314:1293), el Máximo Tribunal agrega que la falta de razonabilidad de la norma está también configurada por la circunstancia de que la prohibición prescinde de la real capacidad contributiva, requisito indispensable de todo gravamen.
El interés de la solución elaborada por la Corte Suprema radica en que tiende a evitar la confección de nuevas estrategias para reeditar el problema, ya que, en caso de que hubiere sustentado la primacía de la norma tributaria sobre la Ley Antievasión, podría haber conllevado a la modificación de la Ley de Procedimientos Fiscales o de los impuestos específicos a fin de limitar los alcances de los cómputos de gastos.
En el Estado de Derecho, el Fisco puede (y debe) impugnar aquellos gastos que no se correspondan con los permitidos por las normas impositivas, pero, en ningún caso, puede en el cumplimiento de sus funciones exceder los principios constitucionales. En definitiva, en la solución de la Corte Suprema subyace el mejoramiento de las garantías del contribuyente, generando (quizás como un deseo nuestro) una mayor conciencia tributaria tanto del Fisco como del contribuyente.


Para ampliar ver: Presunciones Tributarias y Contradicciones entre la Ley de Procedimiento Tributario y la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal de Juan Cruz Cardoso.

martes, 7 de enero de 2014

Modificación a la Ley de Impuestos Internos



Autor: Lisandro Yolis

Terminando el año, el pasado 20 de diciembre, mediante Decreto 2272/13, se promulgó la Ley 26.929, a través de la cual se realizó la controvertida reforma de la Ley 24.674 de Impuestos Internos.
En resumidas cuentas, la reforma consiste en un aumento de las alícuotas aplicables a vehículos, embarcaciones y aeronaves. El artículo 1º modifica el Capítulo V de la Ley 24.674, mientras que su artículo 2º incide en el Capítulo IX. Ambas aplicables a los hechos imponibles que se produzcan con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial.
Así las cosas, puede armarse una lista de las formas de aplicación de las alícuotas y base imponible:
1.- Para motociclos y velocípedos con motor: se aplicará una alícuota del 50% sobre el precio de venta en tanto el mismo exceda de los $ 22.000.
2.- Para embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda: siempre que su precio de venta se encuentre dentro del rango de entre $ 100.000 y $ 170.000, la alícuota aplicable será también del 30%. Para aquellos bienes que superen los $ 170.000 se aplicará una alícuota del 50%.
3.- Para aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes: si el precio de venta es menor o igual a $ 170.000, estarán exentos; mientras que en los casos que el monto sea mayor, se aplicará la alícuota del 50%.
4.- Para chasis con motor y motores de los vehículos; los concebidos para el transporte de personas (excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares); y los preparados para acampar: con una intrincada técnica legislativa, debe entenderse que aquellos bienes enumerados cuyo precio de venta sea menor o igual a $ 170.000, estarán exentos. Entre $ 170.000 y $ 210.000, la alícuota será de 30%. Finalmente, aquellos que superen los $ 210.000, tributarán al 50%. Decimos “intrincada técnica legislativa”, porque en los artículos 27 y 28, se gravan todos otros automotores que superen los $ 170.000 a una alícuota del 10%; sin embargo, algunos de los gravados por estos artículos también se encuentran gravados por el artículo 39, lo que conllevaría a una superposición de alícuotas. En este último sentido, habría que esperar el dictado de alguna reglamentación o la forma de aplicación del nuevo esquema de alícuotas.
En todos los casos, los precios de venta incluyen opcionales, pero no impuestos.
Como ya hemos puesto de relieve antes del dictado de la nueva norma, esta reforma presenta serios problemas (ver "La desnaturalización impositiva" de Juan Cruz Cardoso, con sus respectivos comentarios).
Podemos señalar, sin agotar todas sus implicancias, que:
La lógica de los impuestos internos es desincentivar el consumo de ciertos bienes que el Estado considera como son suntuarios (o de lujo) o desalentar el consumo de otros bienes que se consideran perjudiciales para el bienestar social o la salud pública (cigarrillos, alcohol). Por lo tanto, la medida, invariablemente, desincentivará el consumo de los vehículos gravados.
Todo impuesto genera alteraciones en la economía (más allá o como consecuencia del consumo), centralmente en la producción y en los incentivos a la inversión y reinversión. Si la demanda de vehículos se contrae, no sólo debería generar una reducción de los precios, sino que además una consecuente reducción de la oferta. Los efectos sobre la producción e inversión serán claros. Además, resulta relevante determinar si la elasticidad de la demanda de automotores permite el traslado del impuesto al precio, toda vez que si el gravamen no puede ser trasladado, representará mayores costos a las empresas con el consiguiente impacto en la producción e inversión.
Asimismo, en los últimos años se ha evidenciado una tendencia, principalmente, de la clase media (y alta) en volcar sus ahorros a la compra de automóviles, como forma de paliar la inflación y, quizás, como inversión debido a los altos costos de otras inversiones financieras. En adición, las altas alícuotas podrían devenir en exclusiones de ciertos consumidores. Si ello es así, la medida podría generar algún resentimiento en sectores medios.
Sin perjuicio de los efectos concretos, se presenta un problema comunicacional. El objetivo al que tiende la medida no es plausible, ya que las informaciones que maneja el público consumidor no son claras o inteligibles. Se han enunciado objetivos redistributivos (no recaudatorios), sin embargo, la técnica fiscal no evidencia esos fines redistributivos; lo que sí puede concebirse es que carece de fines recaudatorios, por cuanto –como se dijo- la lógica del impuesto no persigue prima facie esos fines. Quizás con un mejor debate legislativo, un análisis profundo y una explicación clara, los ciudadanos podrían acompañar este tipo de medidas, aunque les resulten en definitiva perjudiciales.
Quedamos a la expectativa de una reglamentación y/o de los efectos de su concreta aplicación.

martes, 5 de noviembre de 2013

La Curva de Laffer

Autor: Lisandro Yolis

1.- Introducción
El presente trabajo tiene por objeto analizar algunos aspectos relevantes de la llamada Curva de Laffer. Básicamente, a través de diversos textos, se podrán de manifiesto las principales implicancias de la curva mencionada. De esta forma, el presente se dividirá en dos partes: en una primera, se verá la gráfica, se enunciarán las pautas teóricas y se determinarán los efectos preponderantes; en la segunda, se relevará la crítica formulada al análisis de Laffer.
2.- La Historia
En diciembre de 1974, se llevó a cabo una cena en el Restaurant “Two Continent” del Hotel Washington, de la homónima ciudad, en la que participaba Arthur Laffer, entonces profesor de la Universidad de Chicago, Jude Wanniski, quien en esa época fuera editor asociado del “The Wall Street Journal”, Donald Rumsfeld, Jefe de Personal del Presidente Gerald Ford, y Dick Cheney, asesor de Rumsfeld. En esa cena, se discutía sobre el “Whip Inflation Now” (WIN). El WIN era, en pocas palabras, una propuesta del Presidente Ford para combatir la inflación en los Estados Unidos, entre otras medidas, se proponía un incremento impositivo y una reducción del gasto y ahorro público. Laffer, para demostrar que “existen siempre dos alícuotas impositivas que producen el mismo ingreso público”, tomó una lapicera y una servilleta del restaurant y esbozó una curva[1][2]. Esa curva es conocida, actualmente, como la Curva de Laffer.
3.- La Gráfica
La Curva de Laffer tiene la siguiente forma[3]:

4.- El Análisis
De la simple observación de la gráfica que antecede, pueden extraerse, preliminarmente, dos conclusiones[4]:
1.- Cuando la tasa impositiva es del 100%, toda la producción cesa en la economía monetaria (Money Economy) y se desplaza a la economía del trueque (Barter Economy). Los individuos no trabajarán si la totalidad de los frutos de su trabajo son confiscados por el gobierno. Así, como la producción cesa, no hay sumas a confiscar por esa alícuota del 100%, invariablemente, los ingresos públicos del gobierno serán cero.
2.- Por el contrario, si la tasa impositiva es 0%, los ciudadanos pueden conservar la totalidad de lo que se produce en esa economía monetaria. Indudablemente, no hay diferencia entre las ganancias producidas y los ingresos después de impuestos, no hay, de esta forma, obstrucción del gobierno en la producción. En ese contexto, la productividad se maximiza y el resultado de la economía monetaria sólo podría verse limitado por el deseo de los trabajadores de reemplazar el trabajo por ocio. Claramente, siendo la alícuota del 0%, los ingresos públicos son cero en este caso también, esa circunstancia obsta la existencia misma del Estado.
Más allá de esos dos extremos, se encuentra el análisis sustancial de la Curva de Laffer.
Así, Wanniski[5] explica que, si el gobierno reduce la tasa impositiva al Punto A, parte de la economía del trueque se encontrará en condiciones de generar ganancias en la economía monetaria; aún frente a alícuotas cercanas a la confiscatoriedad, la producción luego de la aplicación del impuesto excederá la economía del trueque. En esa situación, a través de la reducción de la tasa, se puede observar un incremento de los ingresos públicos.
En idéntico sentido -indica Wanniski-, en la parte baja de la curva (Punto B), si los individuos consideran la necesidad de la existencia de un Estado Mínimo y, por consiguiente, la imposición de una pequeña tasa tributaria, se contemplaría que las pérdidas marginales de los ingresos superan la eficiencia obtenida en la economía monetaria, desplazándose o bien hacia la economía del trueque o bien hacia un mayor tiempo de ocio de los trabajadores. Sin embargo, a esta nueva alícuota, las sumas comenzarían a ingresar a las arcas del Estado.
En resumidas cuentas, continúa Wanniski, el Punto A implica una muy alta tasa impositiva y una muy baja productividad, mientras que el Punto B representa una muy baja alícuota y una muy alta productividad. Ambos puntos redundan en el mismo ingreso público.
Luego, en los Puntos C y D, puede observarse que un aumento o una reducción de la alícuota, respectivamente, conlleva a un aumento de los ingresos públicos. Del Punto A al C, no sólo se da un aumento del ingreso público, sino además una expansión de los resultados productivos. En tanto, del Punto B al D, se evidencia el incremento del gasto público directamente por el incremento de la tasa tributaria.
Finalmente, el Punto E es el punto donde tanto el ingreso público como la producción de la economía se maximizan. Wanniski pone de relieve que, en ese punto, una nueva reducción de las tasas reducirán los ingresos, aumentando los resultados productivos; asimismo, un nuevo aumento de la alícuota, implicará una caída de la producción y del ingreso gubernamental.
Es menester aclarar que -como señala Wanniski- el Punto E no implica una alícuota del 50%, sino el punto donde el electorado desea ser gravado, corresponde a los estadistas determinar la ubicación del Punto E.
En adición al análisis anterior, Laffer[6] agrega que la Curva no explicita si una reducción de alícuota producirá un incremento o una disminución de los ingresos públicos. En ese sentido, si la tasa existente es muy alta, es decir, en el rango prohibitivo (Prohibitive Range) -que en la gráfica se encuentra en la zona sombreada-, entonces una reducción de la alícuota redundará en un incremento de los ingresos públicos.
5.- La Teoría
Arthur Laffer[7] define que la idea básica detrás de la relación entre alícuotas e ingresos tributarios radica en que los cambios en las tasas impositivas produce dos efectos sobre los ingresos: por un lado, el efecto aritmético (arithmetic effect) y, por el otro, el efecto económico (economic effect).
El efecto aritmético indica, sencillamente, que si las alícuotas son reducidas, los ingresos impositivos se verán reducidos en el mismo porcentaje que la reducción de la tasa. La proposición contraria para mayores alícuotas también será verdadera: a mayores tasas, mayores ingresos tributarios.
El efecto económico, por su parte, reconoce el impacto positivo que tiene la reducción de las alícuotas sobre el trabajo de los individuos, sobre los resultados productivos y sobre el empleo, generando los incentivos para incrementar esas actividades. Por el contrario, un aumento de las tasas, tendrá el efecto económico inverso, desincentivando la participación en las actividades gravadas.
Laffer pone de manifiesto que el efecto aritmético opera en la dirección opuesta al efecto económico.
6.- Los Fundamentos
Arthur Laffer, en su paper Government, Exactions and Revenue Deficiences[8], da los fundamentos de la Curva en análisis.
Allí, explica que, en un examen serio sobre las influencias de la tributación en la actividad económica, es de primordial importancia distinguir entre ingresos tributarios y alícuotas impositivas. Los ingresos fiscales pueden influir en la actividad económica a través del efecto ingreso (Income Effect), mientras que las tasas impositivas operan mediante el efecto sustitución (Substitution Effect).
Concretamente, Laffer señala que dentro de un sistema general de equilibrio cerrado, un cambio en los precios relativos no implicará necesariamente un efecto ingreso agregado. Si un cambio en los impuestos inducido en los precios relativos implicará un efecto ingreso, depende de la forma en que el gobierno dispone de los resultados incrementales de los ingresos públicos. Si aquellos ingresos procedentes de los impuestos o su equivalente en servicios públicos es distribuido de una forma independiente de cómo esos tributos fueron recaudados, entonces el efecto ingreso individual generalmente será, en ausencia de costos de recaudación o de efectos distributivos, neutralizado, dejando únicamente el efecto sustitución. Así, si el gobierno utiliza los ingresos fiscales para producir servicios públicos, que no son para los ciudadanos ni más ni menos valiosos que el consumo privado perdido, entonces una modificación en la alícuota del impuesto implicaría un efecto ingreso agregado igual a cero.
Para clarificar su idea, Laffer utiliza un modelo estático de alícuotas, productividad e ingresos públicos. En dicho modelo, el autor asume que la oferta de factores de producción para el sector del mercado está determinada, en parte, por la remuneración de esos factores neta de impuestos; por lo que las funciones de oferta de los factores se supone que son de pendiente ascendente. La demanda por factores de producción depende de su producto marginal; dada la competencia y el factor de movilidad, el producto marginal del factor será igual que la remuneración del factor bruto de impuestos. Por lo tanto, la relación óptima de utilización de los factores en el proceso productivo dependerá del precio relativo de la remuneración de cada factor. Además, sólo se suponen dos factores de producción: el capital y el trabajo, y se asume que la producción del sector de mercado consiste en un simple bien que es denominado producción de mercado.
En ese marco -continúa el autor-, los individuos no trabajan para pagar impuestos y los ejecutivos de las empresas no relocalizan sus instalaciones de negocios por cuestiones de conciencia social. Los individuos trabajan, en parte, por el ingreso después de impuestos y las decisiones de localización de los negocios por los empresarios se basan, en parte, considerando los beneficios después de impuestos.

Laffer indica que una reducción de las alícuotas sobre una actividad incrementa la rentabilidad después de impuestos de dicha actividad. Así, cuando la remuneración después de impuesto de una actividad se incrementa, los individuos generarán más de esa actividad y la base impositiva se expandirá. Aplicado a la producción del mercado, aquel argumento sugiere que el nivel de producción estará inversamente relacionado con la tasa impositiva aplicada a los productos del mercado. Como se había enunciado, en el modelo sólo se utilizan dos factores en el proceso de producción, la alícuota del producto del mercado debe ser un promedio de la carga de las tasas sobre los factores de producción. De esta forma, parece claro que existen numerosas combinaciones de alícuotas sobre cada factor de producción que llevan al mismo resultado fiscal. Es decir, que existen numerosas combinaciones de alícuotas sobre factores que conllevan al mismo nivel de producción.
En esta figura, se observan un grupo de iso-cuantas. Laffer grafica el punto anterior y explica que, dentro de este modelo de dos factores de producción que contiene tanto trabajo como capital y un producto de mercado, el efecto sobre los ingresos totales impositivos de un incremento de tributos sobre cada factor de producción tiene influencias contradictorias. Por ejemplo -dice el autor-, un incremento en las tasas fiscales sobre el trabajo provocaría las siguientes respuestas:
1.- Un efecto escala: el incremento en las alícuotas sobre el trabajo incrementaría inequívocamente la tasa impositiva efectiva sobre el producto final, llevando a una reducción de la producción de bienes del mercado. Oportunamente, conduciría a una reducción de la utilización de ambos factores de producción.
2.- Un efecto sustitución: la alícuota incrementaría el costo relativo del trabajo. Esto induciría a un efecto sustitución reemplazando trabajo por capital.
Parece bastante obvio -continúa Laffer- que en caso de un incremento en las tasas sobre el trabajo, el efecto escala y el efecto sustitución se verán reforzados mutuamente, conduciendo a una inequívoca reducción del factor trabajo. En el caso del capital, por otra parte, el efecto escala y el efecto sustitución se tenderán a compensar mutuamente. El incremento o no de la utilización de capital depende de la fuerza relativa de ambos efectos. En lo que sigue, se supone que el efecto escala es dominante, en cuyo caso la utilización del capital inequívocamente se reducirá.
Laffer enuncia que el incremento de la presión fiscal sobre el factor trabajo tendrá los siguientes efectos:
1.- Cada trabajador obtendrá mayores ingresos, esto tenderá a incrementar los ingresos. Esto se denomina el efecto aritmético (arithmetic effect).
2.- Menos trabajadores serán empleados, esto tenderá a disminuir los ingresos. Conocido como efecto de retroalimentación directa (direct feedback effect).
3.- Menos capital será utilizado, esto tenderá a menores ingresos. Denominado efecto de retroalimentación indirecta (indirect feedback effect).
Bajo ciertas circunstancias, el ingreso adicional obtenido por cada trabajador (arithmetic effect) será el predominante, y un incremento en la presión tributaria sobre el factor trabajo incrementará los ingresos. En algunos casos, los otros dos efectos (the feedback effects) serán predominantes, y redundará en menos ingresos. Las mismas condiciones conciernen a los cambios en la presión fiscal sobre el factor capital.
En la práctica actual, obviamente, se pueden observar influencias adicionales. Con alícuotas más altas, existirá más elusión y evasión, lo que agravará la compensación del impacto en los ingresos públicos, acompañado del incremento en las tasas impositivas. Siempre que sea posible, la sustitución del factor reducirá la dependencia económica del factor más altamente gravado. Cuanto más largo sea el tiempo transcurrido, mayor será la compensación. Cuando mayores sean los niveles de imposición al inicio, mayor será la compensación. En general, la relación entre alícuotas e ingresos está lejos de ser obvia. En algunas ocasiones, altas tasas redundan en menos ingresos; pero siempre resultan en menos producción. Cuando el incremento de las alícuotas lleva a menores ingresos, esto implica que nos encontramos en el rango prohibitivo (prohibitive range).

Una forma de analizar el efecto de las variaciones en las tasas tributarias es especificando la combinación de cambios de alícuotas sobre los factores trabajo y capital, manteniendo constante el total de producción. Este marco es útil por cuanto separa las cuestiones del gasto total de aquellos gastos totales de las políticas fiscales. Por consiguiente, si las tasas tributarias sobre el trabajo y sobre el capital están en su rango normal, una reducción de la correspondiente al trabajo vendría acompañada de un aumento de la tasa aplicable al capital, o viceversa. Por el contrario, si la tasa sobre el factor trabajo se encuentra en el rango prohibitivo mientras que la del capital se encuentra en el rango normal, entonces una reducción en la alícuota sobre el trabajo, que por definición llevaría a mayores ingresos públicos, podría requerir además una reducción en la tasa aplicable al capital.
En esta gráfica se representa: en el eje horizontal, la tasa impositiva aplicable sobre el factor capital, mientras que, en eje vertical, se encuentran las alícuotas al factor trabajo. El lugar geométrico de los puntos que describe los distintos pares de alícuotas que producen el mismo monto de ingresos públicos se denomina curva de iso-ingresos (iso-revenue curve). La misma, conforme se observa en la gráfica, tiene forma elíptica, aunque la misma es meramente ilustrativa. En la curva, se identifican cuatro regiones distintas:
-    En la región P-S, ambas alícuotas se encuentran en su rango normal, un incremento en la tasa sobre el capital solamente o en la tasa sobre el trabajo solamente, incrementará los ingresos netos. Por lo tanto, si se pretende permanecer en la región PS de ingresos, un incremento de cualquier de las alícuotas debe ser acompañada por una reducción de la otra.
-  En la región P-Q, la tasa sobre el trabajo se encuentra en el rango prohibitivo, mientras que la del capital se encuentra en su rango normal; un incremento en la alícuota sobre el trabajo redundará en menores ingresos netos, mientras que un aumento en la correspondiente al capital incrementará los ingresos públicos. Así, un incremento en el impuesto sobre el trabajo (moviéndose hacia arriba sobre el eje vertical) debe ir acompañado de un incremento en la tasa sobre el capital (moviéndose hacia la derecha sobre el eje horizontal) para mantener los ingresos públicos en el mismo nivel. Por ello, en esta zona la curva posee pendiente creciente hacia la derecha. Manteniendo constante los ingresos públicos, a mayor tasa sobre el trabajo, mayor debe ser la alícuota sobre el capital.
-   En la región Q-R, ambas alícuotas se encuentran dentro del rango prohibitivo. En esta zona, cualquier incremento impositivo conllevará a menores ingresos públicos. Consecuentemente, si la tasa sobre el capital aumenta (moviéndose a la derecha), la alícuota sobre el trabajo debe ser reducida (moviéndose hacia abajo), ello para mantener invariable el ingreso total. Aquí, la curva de iso-ingresos tiene pendiente decreciente hacia la derecha.
-   Por último, en la región R-S, la imposición sobre el trabajo está dentro del rango normal, en tanto la correspondiente al capital se halla en su rango prohibitivo. Un aumento en la tasa sobre el trabajo, que incrementará los ingresos, debe estar acompañado de un incremento en la alícuota sobre el capital, que reducirá los ingresos, ello en orden a mantener constantes los ingresos públicos totales.
Laffer señala que, en las regiones P-Q, Q-R y R-S, al menos una de las alícuotas se encuentra en el rango prohibitivo. Es decir, un incremento en las tasas reduce los ingresos netos. Únicamente, en la región P-S ambas alícuotas se encuentran en su rango normal, donde un incremento de cualquiera de ellas generará un aumento de los ingresos públicos netos.
Explica el autor que, de la relación postulada en la figura, pude observarse que, fuera de la región P-S, una disminución de una de las tasas tributarias puede ser acompañada de una reducción de la otra sin reducir el total de ingresos o de gasto público. Sólo en la zona P-S una reducción de una de las alícuotas debe, necesariamente, ser acompañada de un aumento de la otra para mantener el mismo nivel de ingresos totales.

Un nivel mayor de ingresos tributarios puede representarse a través de una nueva elipse dentro de la ya descripta; la elipse más grande representa un nivel más bajo de ingresos fiscales. En todos los casos, debieran existir las cuatro regiones. Existe un punto máximo de ingresos más allá del cual los ingresos públicos no pueden incrementarse. Si las alícuotas son aumentadas o reducidas, sobrevendrán menos ingresos públicos. En suma, existe una familia de iso-ingresos o de elipses, una para cada nivel de ingresos o de gastos públicos. La existencia de estas elipses permite una separación de los efectos de las alícuotas por sí mismas y el total de ingresos o de gastos públicos.
Laffer, en esta gráfica, combina la familia de iso-ingresos y las iso-cuantas, y enuncia las proposiciones y derivaciones que, de esa combinación, emergen. Aparentemente, para cada nivel de ingresos (o gastos), existe un solo par de tasas tributarias que maximizan la producción. Esto está determinado por el punto de tangencia entre la curva de iso-ingresos y la curva de iso-cuanta. Por ejemplo, el punto O*, que es el más cercano al origen. El par de alícuotas en los puntos A o B llevarían a una iso-cuanta más lejana al origen. En cualquiera de esos casos, los ingresos públicos podrían ser incrementados sin implicar una pérdida de producción, ajustando las tasas de forma tal que el par de alícuotas sea tangente con la iso-cuanta en el punto C. Ese par, obviamente, conlleva a una elipse más pequeña dentro de la otra. La elipse más pequeña implica mayores ingresos (o gastos) públicos, mientras que la producción se mantiene constante sobre la misma iso-cuanta.
Alternativamente, la producción puede expandirse, mientras que los ingresos públicos se mantienen constantes, mediante una modificación en los pares de alícuotas llegando al punto O* en la iso-cuanta más cercana al origen. Tomando los pares de alícuotas que maximizan la producción para un nivel dado de ingresos públicos obtenemos la línea de producción eficiente (output efficiency line), denominada E. Esta línea de producción eficiente designa los precisos pares de alícuotas para cualquier nivel de gastos gubernamentales a través del cual la producción resulta menos reducida. Dicha línea de producción eficiente atraviesa los puntos O* y C, terminando, por un lado, donde las alícuotas equivalen a cero, en el origen, y, por el otro, donde las tasas llegan al monto máximo posible de ingresos públicos, en el punto E.
Laffer indica que las elipses además pueden ser utilizadas para explorar conceptualmente los efectos últimos de los diferentes pares de alícuotas en los sueldos netos obtenidos y en las remuneraciones netas de cada uno de los factores de producción. Nuevamente, el uso de la curva de iso-ingresos permite que los ingresos públicos, y, consecuentemente, de gastos gubernamentales, se mantengan constantes. Las tasas impositivas sobre cada factor de producción individualmente evidencian la incidencia de los impuestos. Ello está representado expresamente por los pares de alícuotas. La carga impositiva, sin embargo, es la actual variación en los salarios netos obtenidos y en las remuneraciones netas causado por el cambio en las alícuotas.
La incidencia de la estructura tributaria es muy diferente de la carga de esa estructura impositiva. Una persona sobre quien recae la exacción puede no experimentar una pérdida en su ingreso neto, si él traslada el impuesto hacia delante a los consumidores, o hacia atrás a los proveedores. Asimismo, una persona sobre quien no recae exacción alguna, puede igualmente sufrir una gran pérdida neta de ingresos (la carga impositiva) como consecuencia de las exacciones sobre otros.
Laffer señala que, dentro de la región P-S, un incremento en el impuesto sobre el capital debe venir acompañado de una reducción en la imposición sobre el factor trabajo; esta es la condición para mantener constantes los ingresos públicos. El incremento sobre la tributación al capital reducirá la cantidad de capital utilizado. Esta reducción de la demanda por capital, además, retraerá la demanda por trabajo. En ese contexto, el trabajo paga menos impuestos, sin embargo, la reducción en la demanda por el factor trabajo reducirá los salarios abonados. El efecto general de una baja de salarios previos al impuesto y menores impuestos sobre los salarios netos obtenidos resulta ambiguo. En términos más intuitivos, en algunas ocasiones, imposiciones sobre el capital para mejorar el trabajo podrían generar daños a éste. En forma similar, las imposiciones sobre los ricos es, en algunos casos, una buena forma de empobrecer más a los pobres.
Laffer sintetiza las ideas de la siguiente forma:
1.- Cambios en las alícuotas afectan la producción de manera directa. Reducciones en las tasas conllevan a mayor producción.
2.- Cambios en las alícuotas afectan directamente la utilización de los factores de producción. Disminuciones en las tasas sobre cualquiera de los factores, incrementan el uso de ambos factores.
3.- Con el gasto gubernamental constante, la constelación de las alícuotas afecta la producción. Cómo los impuestos son recaudados es importante, tanto como el monto total de la imposición y el gasto público.
4.- Bajas tasas impositivas sobre cualquier factor, puede o no disminuir el ingreso total.
5.- Con los ingresos públicos constantes, cambios en los pares de alícuotas puede formar la distribución del poder de gasto después del impuesto, pero sólo indirectamente. En algunas ocasiones, cuando las alícuotas sobre un factor son aumentadas y las del otro son disminuidas, este segundo factor podría terminar en un peor estado económico.
Laffer expone que el modelo teórico desarrollado sugiere que si las alícuotas y las elasticidades de oferta y demanda de los factores de producción pueden ser medidas, la determinación de si una alícuota se encuentra en el rango normal o en el prohibitivo puede ser sencillo.
Laffer reconoce, sin embargo, que existen varias dificultades con esta aproximación general. En primer lugar, el trabajo no es homogéneo, aun cuando eso fue supuesto en este simple modelo. En realidad, tanto la oferta de trabajo como el impuesto marginal sobre el ingreso varían entre los trabajadores. Finalmente, no es cierto, como fue asumido, que la base imponible sea igual para la producción del sector del mercado. Los impuestos pueden ser eludidos a través de la obtención de exenciones. Esto generalmente implica gastos e ingresos bajos antes del impuesto. Pero a mayores alícuotas, más razonables se tornan aquellos gastos, y mayor será la elusión y la evasión en la que la gente participará. Es posible, por consiguiente, que incrementos de las tasas generen menores ingresos públicos, aun cuando la elasticidad de la producción con respecto a la alícuota sea menor que la unidad.
7.- La Crítica
David Henderson, en su paper Limitations of the Laffer Curve as a Justification for Tax Cuts[9], realiza una crítica a la teoría de Arthur Laffer.

Henderson comienza su análisis indicando que la Curva de Laffer puede no ser tan simple, sino que puede tener la siguiente forma:
El autor señala que un recorte de impuestos puede no necesariamente llevar a la gente a trabajar más. Si los individuos utilizan los mayores salarios como resultado de la reducción de las alícuotas (del Punto A al Punto B) para “comprar” mayor ocio y trabajar menos, es decir, si el efecto ingreso de la reducción fiscal supera el efecto sustitución; entonces la base imponible podría, en realidad, disminuir y los ingresos públicos podrían caer proporcionalmente más que las tasas tributarias. Henderson pone de relieve que Laffer descarta esa posibilidad argumentando que la disminución en los servicios gubernamentales inducido por el recorte fiscal, disminuye el ingreso real de los individuos y, por consiguiente, disminuye la demanda por ocio exactamente en la misma medida que el incremento en el ingreso real por el aumento de su demanda de ocio. Sin embargo, para llegar a eso, Laffer debe asumir, como lo admite, que los individuos gastan sus mayores ingresos reales en bienes que no valoran ni más ni menos que los bienes que el Estado habría de comprar con su dinero. Henderson halla este punto implausible. Sostiene que es mucho más probable que los individuos valoren más los bienes que ellos eligen por sí mismos que aquellos que el Estado elige por ellos, en cuyo caso, una reducción de impuestos incrementaría tanto su ingreso real como su demanda por ocio. Sin embargo, no se puede excluir la posibilidad de formas aún más complicadas de la Curva de Laffer.
Si una disminución en las tasas impositivas pudiera incrementar los ingresos públicos, depende de extensión mayor de la elasticidad de la oferta por el factor trabajo, que radica en cuánto los trabajadores responden a los incentivos[10].
Henderson refiere que, aparentemente, los argumentos serían más fuertes que lo que indicaría la elasticidad estimada por los economistas (conforme nota 10). Más aún, como Laffer puntualiza, usando una elasticidad y una alícuota marginal para la economía, probablemente se subestima el efecto de la oferta del factor trabajo sobre respecto de una reducción del impuesto, por cuanto las mujeres cuyos maridos trabajan enfrentan una alícuota marginal por sobre el promedio y tienen una más elevada elasticidad de oferta de trabajo. Por el contrario, dado que los salarios de las mujeres casadas y su productividad son menores que los de los hombres, la producción adicional que generaría su aumento de trabajo no sería tan alta como sería de otra manera. Existe una buena chance de que las nuevas ofertas de trabajo no sean suficientes para prevenir la caída de los ingresos tributarios.
Sin embargo, y aun cuando la elasticidad de la oferta de trabajo sea muy baja para equiparar la pérdida de ingresos públicos, la oferta de trabajo no es el único factor que puede aumentar la base imponible. Como indica Laffer, una reducción de las tasas impositivas podría aumentar la formación de ahorros y capital y podría reducir los incentivos a obtener exenciones fiscales. Una reducción de impuestos podría cambiar la producción desde el sector informal al sector formal.
Henderson cuestiona qué sucede si una reducción de impuestos causa una caída de los ingresos fiscales. A ello, Laffer asegura que aún una reducción impositiva del 10% no se autofinancia inmediatamente, el crecimiento que la economía generaría compensará la pérdida de ingresos en menos de dos años. Henderson se pregunta ahora qué sucederá mientras tanto. Si el gobierno no reduce el gasto público lo suficiente para compensar aquella pérdida, entonces se deberá aumentar el déficit a través de la emisión de deuda (bonos). Dicha emisión, generaría inflación, que obviamente se trata de otro impuesto, y, de esta forma, la reducción del impuesto a las ganancias cambiaría la estructura impositiva, y no necesariamente reducirá la tributación en general. Así, todo el argumento de Laffer colapsaría. Es cierto que menores tributos alentarían la producción, pero el anticipo de futuros impuestos y del impuesto inflacionario podría desalentar la producción. El efecto neto sobre la producción sería positivo, negativo o cero.
El autor plantea que, si se quiere discutir sobre la reducción de impuestos, no puede dependerse de la idea de Laffer de que el Estado no debe recortar los gastos públicos. Tampoco puede afirmarse que sí se deba. Existen algunas buenas razones para reducir los tributos. Los impuestos nos sacan lo que es nuestro y nos niegan la libertad de utilizar nuestros ingresos de una manera pacífica. También rechazan nuestros derechos civiles y reducen nuestro bienestar material. Los impuestos facilitan al Estado financiar guerras. Estas son razones suficientes para reducir los tributos.
Agrega el autor que bregar por una reducción del gasto público como también por una reducción de los impuestos, no quiere decir que la reducción del gasto deba venir primero. De hecho, esperando una reducción del gasto, puede ser que la reducción de impuestos nunca llegue. Quizás una mejor estrategia, para obtener una disminución de tributos, sea (y ha sido) reducir primero los impuestos y luego dejar que los legisladores y los especialmente interesados peleen por ver quién obtiene qué. Finalmente, sentencia que un argumento de reducción de impuestos basado en la Curva de Laffer no es más que un castillo de arena.
8.- Conclusión
A lo largo del presente trabajo, hemos enunciado las principales implicancias de la denominada Curva de Laffer y la crítica formulada a la misma. Ex profeso, no hemos relevado el análisis histórico realizado por Laffer y Wanniski, como tampoco las objeciones de Henderson a aquellos antecedentes históricos, por cuanto excedería el objeto propuesto.
Debemos decir que de los planteos de Laffer, Wanniski y Henderson no pueden extraerse conclusiones absolutas o de incuestionable aplicación a la realidad económica.
Si bien podría ser cierto, como señala Henderson, que la Curva podría tener formas mucho más complejas que la graficada al inicio; no compartimos la idea de que aquella no sea un buen argumento para una reducción de los impuestos.
Creemos que, en la realidad económica de los países, puede existir un rango prohibitivo en la tributación, más allá del cual los impuestos no pueden ser aumentados y que, quizás, una reducción de alícuotas podría, inclusive, generar mayores ingresos fiscales.
En ese sentido, sostenemos que la Curva de Laffer es una muy buena herramienta económica y política para predecir las consecuencias tanto de un aumento como de una reducción de impuestos.
Debemos ponderar, contrariamente a la opinión de Henderson, que el análisis de la Curva de Laffer excede de los argumentos sobre elasticidad, productividad y demás enunciados; ello en tanto aquel debe completarse con otras cuestiones relativas a la realidad política y económica de un país y un momento dado, por ejemplo: tomando en cuenta la presión tributaria general, la eficiencia del Estado en la recaudación y en el gasto público, las políticas de distribución y redistribución, la idiosincrasia de los habitantes, el contexto político y social, entre muchos otros factores.
Por ejemplo, la actualidad de nuestro país  evidencia una presión tributaria de entre el 40% y el 50% -según diferentes fuentes-, niveles de evasión de más del 20% -según datos de la AFIP-, una alta ineficiencia en el gasto público, problemas sociales coyunturales, altos niveles de corrupción y un grado de inseguridad jurídica que afecta las inversiones, entre muchas otras cuestiones que podrían enumerarse. En ese contexto, podemos considerar, razonablemte, que nos encontramos en la región prohibitiva de la Curva y una reducción de impuestos podría ser en definitiva una respuesta plausible a algunos de aquellos problemas.
Así, parece razonable evaluar la posibilidad de la reducción de alícuotas en impuestos altamente distorsivos y regresivos, como el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; o la derogación de impuestos que no gravan la generación de riqueza, sino que tienen fines meramente recaudatorios, como el Impuesto a los Débitos y Créditos o el Impuesto al Cheque.
En definitiva, más allá de la complejidad de la cuestión y de las deficiencias que pueda tener la Curva de Laffer, creemos que no se trata, simplemente, de un castillo de arena.



[1] Conf. Arthur Laffer, The Laffer Curve: Past, Present, and Future.
[2] Conf. Jude Wanniski, Taxes, Revenues, and the “Laffer Curve”.
[3] Conf. Jude Wanniski, op. cit.
[4] Conf. Jude Wanniski, op. cit.
[5] Conf. Jude Wanniski, op. cit.
[6] Conf. Arthur Laffer, op. cit.
[7] Conf. Arthur Laffer, op. cit.
[8] Arthur Laffer, Government, Exactions and Revenue Deficiences, Cato Journal, Vol. 1, N° 1 (Spring 1981).
[9] David Henderson, Limitations of the Laffer Curve as a Justification for Tax Cuts, Cato Journal, Vol. 1, N° 1 (Spring 1981).
[10] Henderson ejemplifica: “If the average tax rate is 30 percent and the marginal rate is 40 percent, then for a 10 percent cut in tax rates to leave tax revenues unchanged, people would have to respond by working 8.33 percent more. They would do so only if their labor supply elasticity were 1.25, which is higher than the average labor supply elasticity found by virtually all economists who have studied the issue. Most economists have found a zero elasticity for men4 and a positive elasticity between 0.6 and 2.1 for women”. Además, el autor señala que esos datos deben ser tomados con precaución y explica las razones.