martes, 7 de enero de 2014

Modificación a la Ley de Impuestos Internos



Autor: Lisandro Yolis

Terminando el año, el pasado 20 de diciembre, mediante Decreto 2272/13, se promulgó la Ley 26.929, a través de la cual se realizó la controvertida reforma de la Ley 24.674 de Impuestos Internos.
En resumidas cuentas, la reforma consiste en un aumento de las alícuotas aplicables a vehículos, embarcaciones y aeronaves. El artículo 1º modifica el Capítulo V de la Ley 24.674, mientras que su artículo 2º incide en el Capítulo IX. Ambas aplicables a los hechos imponibles que se produzcan con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial.
Así las cosas, puede armarse una lista de las formas de aplicación de las alícuotas y base imponible:
1.- Para motociclos y velocípedos con motor: se aplicará una alícuota del 50% sobre el precio de venta en tanto el mismo exceda de los $ 22.000.
2.- Para embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda: siempre que su precio de venta se encuentre dentro del rango de entre $ 100.000 y $ 170.000, la alícuota aplicable será también del 30%. Para aquellos bienes que superen los $ 170.000 se aplicará una alícuota del 50%.
3.- Para aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes: si el precio de venta es menor o igual a $ 170.000, estarán exentos; mientras que en los casos que el monto sea mayor, se aplicará la alícuota del 50%.
4.- Para chasis con motor y motores de los vehículos; los concebidos para el transporte de personas (excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares); y los preparados para acampar: con una intrincada técnica legislativa, debe entenderse que aquellos bienes enumerados cuyo precio de venta sea menor o igual a $ 170.000, estarán exentos. Entre $ 170.000 y $ 210.000, la alícuota será de 30%. Finalmente, aquellos que superen los $ 210.000, tributarán al 50%. Decimos “intrincada técnica legislativa”, porque en los artículos 27 y 28, se gravan todos otros automotores que superen los $ 170.000 a una alícuota del 10%; sin embargo, algunos de los gravados por estos artículos también se encuentran gravados por el artículo 39, lo que conllevaría a una superposición de alícuotas. En este último sentido, habría que esperar el dictado de alguna reglamentación o la forma de aplicación del nuevo esquema de alícuotas.
En todos los casos, los precios de venta incluyen opcionales, pero no impuestos.
Como ya hemos puesto de relieve antes del dictado de la nueva norma, esta reforma presenta serios problemas (ver "La desnaturalización impositiva" de Juan Cruz Cardoso, con sus respectivos comentarios).
Podemos señalar, sin agotar todas sus implicancias, que:
La lógica de los impuestos internos es desincentivar el consumo de ciertos bienes que el Estado considera como son suntuarios (o de lujo) o desalentar el consumo de otros bienes que se consideran perjudiciales para el bienestar social o la salud pública (cigarrillos, alcohol). Por lo tanto, la medida, invariablemente, desincentivará el consumo de los vehículos gravados.
Todo impuesto genera alteraciones en la economía (más allá o como consecuencia del consumo), centralmente en la producción y en los incentivos a la inversión y reinversión. Si la demanda de vehículos se contrae, no sólo debería generar una reducción de los precios, sino que además una consecuente reducción de la oferta. Los efectos sobre la producción e inversión serán claros. Además, resulta relevante determinar si la elasticidad de la demanda de automotores permite el traslado del impuesto al precio, toda vez que si el gravamen no puede ser trasladado, representará mayores costos a las empresas con el consiguiente impacto en la producción e inversión.
Asimismo, en los últimos años se ha evidenciado una tendencia, principalmente, de la clase media (y alta) en volcar sus ahorros a la compra de automóviles, como forma de paliar la inflación y, quizás, como inversión debido a los altos costos de otras inversiones financieras. En adición, las altas alícuotas podrían devenir en exclusiones de ciertos consumidores. Si ello es así, la medida podría generar algún resentimiento en sectores medios.
Sin perjuicio de los efectos concretos, se presenta un problema comunicacional. El objetivo al que tiende la medida no es plausible, ya que las informaciones que maneja el público consumidor no son claras o inteligibles. Se han enunciado objetivos redistributivos (no recaudatorios), sin embargo, la técnica fiscal no evidencia esos fines redistributivos; lo que sí puede concebirse es que carece de fines recaudatorios, por cuanto –como se dijo- la lógica del impuesto no persigue prima facie esos fines. Quizás con un mejor debate legislativo, un análisis profundo y una explicación clara, los ciudadanos podrían acompañar este tipo de medidas, aunque les resulten en definitiva perjudiciales.
Quedamos a la expectativa de una reglamentación y/o de los efectos de su concreta aplicación.

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