lunes, 14 de abril de 2014

La Ley Antievasión y los gastos impositivos

Autor: Lisandro Yolis

En el ámbito nacional y durante los últimos años, se ha evidenciado un conflicto normativo entre los artículos 1 y 2 de la Ley 25.345 (Ley Antievasión) y los correspondientes a las deducciones en las leyes de los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado.
Básicamente, el problema redundaba en determinar el alcance de la limitación prevista para las deducciones en la Ley Antievasión. Esto es, si las sumas superiores a $1.000 que no han sido abonadas a través de los medios allí enumerados, podían ser deducidas en el Impuesto a las Ganancias o ser computadas como crédito fiscal a los efectos del Impuesto al Valor Agregado.
El 19 de marzo del corriente año la Corte Suprema de Justicia de la Nación parece haber puesto fin a la discusión. En la causa M.1328.XLVII "Mera Miguel Ángel" el Máximo Tribunal determinó la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 25.345.
Más allá del interés práctico que conlleva esta nueva doctrina del Alto Tribunal, lo cierto es que sus fundamentos invitan a un análisis más profundo.
En primer lugar, la Corte Suprema descarta la idea de dar preponderancia a la Ley de Procedimientos Fiscales por sobre la Ley Antievasión por aplicación del principio de especificidad o de especialidad. En ese sentido, hace hincapié en el "principio de razonabilidad". Es decir, la discusión de la especifidad de una norma frente a otra no diluye el problema central de la razonabilidad del medio utilizado por la Ley Antievasión a efectos de cumplir su finalidad.
Así, el Máximo Tribunal, remitiendo a la doctrina de "Hermitage" (Fallos 333:993), evidencia que la lógica de la prohibición de la Ley Antievasión del cómputo de los gastos constituye una "presunción" y que la misma no admite prueba en contrario (presunción iure et de iure). Para el Alto Tribunal, entonces y reeditando el problema del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el medio utilizado para obligar el uso de ciertos medios (principalmente, bancarios) resulta irrazonable y, consecuentemente, contrario a la Constitución Nacional.
Como si fuera poco, con cita de los precedentes "Navarro Viola" (Fallos 312:2467) y "López López" (Fallos 314:1293), el Máximo Tribunal agrega que la falta de razonabilidad de la norma está también configurada por la circunstancia de que la prohibición prescinde de la real capacidad contributiva, requisito indispensable de todo gravamen.
El interés de la solución elaborada por la Corte Suprema radica en que tiende a evitar la confección de nuevas estrategias para reeditar el problema, ya que, en caso de que hubiere sustentado la primacía de la norma tributaria sobre la Ley Antievasión, podría haber conllevado a la modificación de la Ley de Procedimientos Fiscales o de los impuestos específicos a fin de limitar los alcances de los cómputos de gastos.
En el Estado de Derecho, el Fisco puede (y debe) impugnar aquellos gastos que no se correspondan con los permitidos por las normas impositivas, pero, en ningún caso, puede en el cumplimiento de sus funciones exceder los principios constitucionales. En definitiva, en la solución de la Corte Suprema subyace el mejoramiento de las garantías del contribuyente, generando (quizás como un deseo nuestro) una mayor conciencia tributaria tanto del Fisco como del contribuyente.


Para ampliar ver: Presunciones Tributarias y Contradicciones entre la Ley de Procedimiento Tributario y la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal de Juan Cruz Cardoso.

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