miércoles, 16 de abril de 2014

Los derechos de exportación según la Corte Suprema

Autor: Lisandro Yolis

Antes que nada, quería agradecer a todas las personas que siguen el blog y nos brindan su apoyo. Así como también a aquellos que nos piden que incorporemos nuevos temas de actualidad.
Para ellos, algunas disquisiciones sobre el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C.486.XLIII "Camaronera Patagónica S.A." (15 de abril de 2014).
En primer lugar, considero que el fallo no tiene los alcances que, por lo menos algunos comentarios periodísticos, le han querido dar. Sí, es cierto que declara la inconstitucionalidad de las retenciones dictadas en el marco de la delegación legislativa; sin embargo, el ámbito de aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema es muy acotado.
Hecha esta salvedad, puede ingresarse al análisis concreto de la sentencia, de la que destaco la prolijidad en el desarrollo:
1.- Vía procesal: el Máximo Tribunal remite a la idea de que la demostración de que la vía del amparo no es idónea queda en cabeza de quien lo alega y, en el caso, la demandada no cumplió acabadamente con esa prueba.
2.- Tributo: el Alto Tribunal señala que la Resolución Nº 11/02 estableció ciertos derechos de exportación y que esos derechos de exportación poseen naturaleza tributaria. Casi como si fuera un manual de derecho tributario, la Corte puntualiza que la relación jurídico tributaria no es voluntaria, sino que constituye una obligación cuyo cumplimiento es coactivo.
3.- Parafiscalidad: si bien la discusión se encuentra agotada en la doctrina, el Máximo Tribunal recuerda que los impuestos pueden no tener fines meramente recaudatorios, pudiendo utilizarse como una "útil herramienta de política económica, social o monetaria" o como un "instrumento de regulación económica". Así, y más allá de la clara contradicción, enuncia que los fundamentos de la Resolución Nº 11/02 aluden al "fuerte deterioro de los ingresos fiscales", pero además mencionan "la necesidad de atenuar el efecto de las modificaciones cambiarias sobre los precios internos". Es decir, que la resolución tenía fines recaudatorios y fines extrafiscales, lo que implicaría una cierta discordancia, ya que si se lograse recaudar, no se podría cumplir con el fin extrafiscal; y, a la inversa, si se cumpliese con el fin extrafiscal, no se obtendría recaudación alguna.
4.- Principio de reserva de ley: la Corte invierte seis párrafos en explicar el principio de legalidad. Parece extraño (?) que aún hoy, luego de 160 años, debe seguir explicándose el alcance del principio de legalidad en materia tributaria. Sin perjuicio de ello, el Alto Tribunal recapitula la extensión de aquel principio, el que abarca los "elementos esenciales que componen el tributo, es decir, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones".
5.- Delegación legislativa: como si lo anterior fuera poco, recuerda que el principio no cede aún ante la delegación legislativa. En este sentido, señala que ni la Ley 25.561 ni el Código Aduanero han establecido "siquiera con mínimos recaudos, los elementos esenciales del tributo de que se trata". Pero, luego de la afirmación tajante, el Máximo Tribunal reedita su postura de que el legislativo puede autorizar "elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijes pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa". Ello a la luz de la "inteligencia dinámica del texto constitucional" y de las "continuas fluctuaciones que presenta el comercio internacional", afirmación esta última que redunda en lo "indispensable de contar con herramientas que permitan adecuar, en forma ágil, los instrumentos estatales de política económica". Empero, la Corte deja en claro que ello es así "siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida".
6.- Inconstitucionalidad: categóricamente, el Alto Tribunal declara la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 11/02, ya que "el aspecto cuantitativo del derecho de exportación queda aquí completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo".
7.- Alcances: Sin embargo, luego de tal determinación, la Corte limita los alcances de la declaración de inconstitucionalidad al período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 y el 24 de agosto de 2002. Entiende, en ese sentido, que la aprobación de la totalidad de la legislación delegada por el Poder Legislativo constituye "una clara manifestación de su decisión política de ratificar la legislación delegada, aun cuando "no se haya identificado en forma particular cada una de las normas aprobadas". Cuanto menos, el Máximo Tribunal sostiene que esa convalidación carece de eficacia retroactiva, por lo tanto los efectos de la ratificación (de la "norma que adolece de nulidad absoluta e insanable") son hacía el futuro.
Como puede observarse, el fallo tiene un alcance práctico muy acotado, ya que la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 11/02 recae únicamente sobre 6 meses (marzo-agosto) del año 2002. Además, la Corte Suprema convalida las ratificaciones generales de leyes por parte del Poder Legislativo. Y, aun cuando exalta el principio de legalidad, lo cierto es que permite, como lo ha venido haciendo en otros precedentes, la delegación legislativa en materia de alícuotas. Finalmente, no es ocioso señalar que la sentencia llega pasado más de 10 años de ocurridos los hechos y como dijo Gordillo ello no es hacer justicia, sino más bien hacer historia.
En definitiva y más allá de lo expuesto, el fallo viene a refrescar algunos principios básicos de nuestro derecho tributario muchas veces pasados por alto.

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