Autor: Lisandro Yolis
Terminando
el año, el pasado 20 de diciembre, mediante Decreto 2272/13, se promulgó la Ley
26.929, a través de la cual se realizó la controvertida reforma de la Ley
24.674 de Impuestos Internos.
En
resumidas cuentas, la reforma consiste en un aumento de las alícuotas aplicables a
vehículos, embarcaciones y aeronaves. El artículo 1º modifica el Capítulo V de
la Ley 24.674, mientras que su artículo 2º incide en el Capítulo IX. Ambas aplicables a los hechos imponibles que se produzcan con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial.
Así
las cosas, puede armarse una lista de las formas de aplicación de las alícuotas
y base imponible:
1.-
Para motociclos y velocípedos con motor: se aplicará una alícuota del 50% sobre
el precio de venta en tanto el mismo exceda de los $ 22.000.
2.-
Para embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de
borda: siempre que su precio de venta se encuentre dentro del rango de entre $
100.000 y $ 170.000, la alícuota aplicable será también del 30%. Para aquellos
bienes que superen los $ 170.000 se aplicará una alícuota del 50%.
3.-
Para aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos
para recreo o deportes: si el precio de venta es menor o igual a $ 170.000,
estarán exentos; mientras que en los casos que el monto sea mayor, se aplicará
la alícuota del 50%.
4.-
Para chasis con motor y motores de los vehículos; los concebidos para el
transporte de personas (excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses,
autocares, coches ambulancia y coches celulares); y los preparados para acampar:
con una intrincada técnica legislativa, debe entenderse que aquellos bienes
enumerados cuyo precio de venta sea menor o igual a $ 170.000, estarán exentos.
Entre $ 170.000 y $ 210.000, la alícuota será de 30%. Finalmente, aquellos que
superen los $ 210.000, tributarán al 50%. Decimos “intrincada técnica legislativa”,
porque en los artículos 27 y 28, se gravan todos otros automotores que superen
los $ 170.000 a una alícuota del 10%; sin embargo, algunos de los gravados por
estos artículos también se encuentran gravados por el artículo 39, lo que
conllevaría a una superposición de alícuotas. En este último sentido, habría
que esperar el dictado de alguna reglamentación o la forma de aplicación del
nuevo esquema de alícuotas.
En
todos los casos, los precios de venta incluyen opcionales, pero no impuestos.
Como
ya hemos puesto de relieve antes del dictado de la nueva norma, esta reforma
presenta serios problemas (ver "La desnaturalización impositiva" de Juan Cruz
Cardoso, con sus respectivos comentarios).
Podemos
señalar, sin agotar todas sus implicancias, que:
La
lógica de los impuestos internos es desincentivar el consumo de ciertos bienes
que el Estado considera como son suntuarios (o de lujo) o desalentar el consumo
de otros bienes que se consideran perjudiciales para el bienestar social o la
salud pública (cigarrillos, alcohol). Por lo tanto, la medida, invariablemente,
desincentivará el consumo de los vehículos gravados.
Todo
impuesto genera alteraciones en la economía (más allá o como consecuencia del
consumo), centralmente en la producción y en los incentivos a la inversión y
reinversión. Si la demanda de vehículos se contrae, no sólo debería generar una
reducción de los precios, sino que además una consecuente reducción de la
oferta. Los efectos sobre la producción e inversión serán claros. Además,
resulta relevante determinar si la elasticidad de la demanda de automotores
permite el traslado del impuesto al precio, toda vez que si el gravamen no
puede ser trasladado, representará mayores costos a las empresas con el
consiguiente impacto en la producción e inversión.
Asimismo,
en los últimos años se ha evidenciado una tendencia, principalmente, de la
clase media (y alta) en volcar sus ahorros a la compra de automóviles, como
forma de paliar la inflación y, quizás, como inversión debido a los altos
costos de otras inversiones financieras. En adición, las altas alícuotas
podrían devenir en exclusiones de ciertos consumidores. Si ello es así, la
medida podría generar algún resentimiento en sectores medios.
Sin
perjuicio de los efectos concretos, se presenta un problema comunicacional. El
objetivo al que tiende la medida no es plausible, ya que las informaciones que
maneja el público consumidor no son claras o inteligibles. Se han enunciado
objetivos redistributivos (no recaudatorios), sin embargo, la técnica fiscal no
evidencia esos fines redistributivos; lo que sí puede concebirse es que carece
de fines recaudatorios, por cuanto –como se dijo- la lógica del impuesto no persigue
prima facie esos fines. Quizás con un mejor debate legislativo, un análisis profundo
y una explicación clara, los ciudadanos podrían acompañar este tipo de medidas,
aunque les resulten en definitiva perjudiciales.
Quedamos
a la expectativa de una reglamentación y/o de los efectos de su concreta aplicación.
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