Por Juan Cruz Cardoso
I.- Introducción
En agosto
del año 2.016 el Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.253 (08/06/16) la
que, en lo que aquí interesa, contiene dos artículos (10° y 11°) que fijan la
Obligación de Aceptar Determinados Medios de Pago (en adelante la “Obligación”,
indistintamente), y que incide directamente en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (en adelante L.I.V.A., indistintamente).
Más
adelante, en febrero de 2.017, se dictó la Resolución General de A.F.I.P. N°
3.997/17 (en adelante R.G.-A.F.I.P. N° 3997/17, indistintamente), que la
reglamenta (dictada en febrero de 2.017).
Las normas
en análisis disponen y reglamentan respectivamente, como medida a destacar y
aquí analizamos, la obligación de aceptar a la tarjeta de débito como medio de
pago (y otros medios equivalentes alternativos), para todos los contribuyentes
del Fisco Nacional sin distinciones, esto es, independientemente de cuál sea la
categoría en que el contribuyente se encuentra registrado, y sin necesidad de
distinguir entre contribuyentes responsables del régimen simplificado
(monotributistas) y contribuyentes del régimen general (responsables
inscriptos).
II.- La
Ley 27.253: sus artículos 10 y 11
La Obligación contenida en la Ley 27.253, se encuentra
regulada en los artículos 10° y 11° de la misma, y son los que determinan la
obligación de aceptar determinados medios de pago para todos aquellos
contribuyentes que realicen actividades gravadas, pero que al mismo tiempo
fijan excepciones, y autorizan al Poder Ejecutivo Nacional (en adelante P.E.N.,
indistintamente) a realizar las acciones necesarias para facilitar a los
contribuyentes el acceso a las tecnología que requieran para cumplir con la
obligación, y a llevar a cabo las acciones necesarias para eliminar la
incidencia del costo que insuma adoptar el sistema de cobro fijado.
I.a.-
Las obligaciones que fija la Ley
El artículo 10:27.253, en particular establece que los
contribuyentes que:
i)
Realicen en forma habitual la venta de cosas
muebles para consumo final,
ii)
Presten servicios de consumo masivo,
iii)
Realicen obras o efectúen locaciones de
cosas muebles,
Deberán aceptar como medio de pago transferencias
bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no
bancarias u otros medios que el P.E.N. considere
equivalentes.
I.b)
Beneficios para los contribuyentes
Se establece también que los contribuyentes obligados,
o sea aquellos que encuadren en los puntos i,
ii, y iii detallados precedentemente, podrán computar como crédito fiscal
del impuesto al valor agregado, el costo que les insuma adoptar el sistema de
que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de
aplicación.
Además el P.E.N., por imperio normativo, deberá
realizar las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías
que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su
uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los
costos en los que se incurra a tal efecto.
Finalmente se establece que el P.E.N. llevará a cabo las
acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma
adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el
régimen simplificado para pequeños contribuyentes, y se prohíbe la aplicación
de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo
estipulado en la ley, realizadas con tarjeta de débito.
I.c.-
Sujetos no alcanzados por la Obligación: sus excepciones
En el artículo 11° de la Ley 27.253 se fijan las
excepciones a la Obligación legal, y se menciona quiénes no se encuentran
alcanzados por la misma.
En este sentido se establece que los contribuyentes
que encuadren en alguna de las siguientes situaciones, no tendrán la obligación
de aceptar los medios de pago que fija la Ley:
i.
Cuando la actividad del contribuyente se desarrolla en
localidades cuya población resulte menor a mil (1.000) habitantes;
ii.
Cuando el importe de la operación sea inferior a pesos
diez ($10);
Y luego se autoriza al P.E.N. a:
i.
Modificar el alcance de las excepciones,
ii.
Dictar las normas reglamentarias tendientes a
instrumentar el régimen de reintegro regulado por el título I de la ley,
iii.
Fijar el cronograma para la implementación del as
disposiciones fijadas.
II.-
R.G.-A.F.I.P. N° 3997/17: la reglamentación de los artículos 10° y 11° del
Régimen
La reglamentación de la Obligación contenida en la
norma, menciona que la obligación de aceptar las transferencias de pago
instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias, u
otros medios de pago equivalentes (dispuestos por el Decreto N° 858[1]
del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro se
establezcan), por parte de los contribuyentes
inscriptos en el I.V.A. que realicen en forma habitual la venta de cosas
muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen
locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la Ley N°
27.253, resultará de aplicación a partir de las fechas que se indican en el
mismo, y de acuerdo al monto total de ingresos brutos anuales que surjan del
último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2015,
inclusive, o los obtenidos durante dicho año calendario de tratarse de sujetos
que no confeccionan balances comerciales:
a) Quienes realicen actividades de comercio al por
mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas y
sección presten servicios de alojamiento y de comida, deberán adecuar su
sistema de cobro en la fecha que se
indica, según los ingresos que correspondan:
1. Ingresos mayores o iguales a cuatro millones de
pesos ($ 4.000.000): desde el 30 de abril de 2017, inclusive.
2. Ingresos mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000)
y menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de mayo de
2017, inclusive.
3. Ingresos menores o iguales a un millón de pesos ($
1.000.000): desde el 30 de junio de 2017, inclusive.
b) Quienes presten servicios profesionales,
científicos y técnicos, de salud humana y servicios sociales, artísticos,
culturales, deportivos y de esparcimiento, y servicios de asociaciones y
servicios personales, deberán adecuar su sistema de cobro en la fecha que se
indica, según los ingresos que correspondan:
1. Ingresos mayores o iguales a cuatro millones de
pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de julio de 2017, inclusive.
2. Ingresos mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000)
y menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de agosto de
2017, inclusive.
3. Ingresos menores o iguales a un millón de pesos ($
1.000.000): desde el 30 de septiembre de 2017, inclusive.
c) Todos aquellos contribuyentes cuyas actividades o
servicios no fueron no enumeradas en los apartados a) y b), deberán igualmente
adecuar su sistema de cobro en la fecha que se indica, según los ingresos que
correspondan:
1. Ingresos mayores o iguales a cuatro millones de
pesos ($ 4.000.000): desde el 31 de octubre de 2017, inclusive.
2. ingresos mayores a un millón de pesos ($ 1.000.000)
y menores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000): desde el 30 de noviembre de
2017, inclusive.
3. ingresos menores o iguales a un millón de pesos ($
1.000.000): desde el 31 de diciembre de 2017, inclusive.
En caso de desarrollarse dos o más actividades, deberá
considerarse la fecha de aplicación correspondiente a la actividad principal
declarada ante A.F.I.P. al 31 de diciembre de 2015, y sumarse los ingresos
brutos anuales de todas las actividades.
III.-
Análisis de la Normativa
La reglamentación del Régimen, vigente desde febrero
de 2.017, resulta de plena aplicación en la actualidad, y desde el 30 de abril
próximo, exigible a ciertos contribuyentes (el 30/5/17 la norma alcanzará a la
gran mayoría de los contribuyentes).
Podrá observarse que la norma es obligatoria para todo
tipo de contribuyente, independientemente de la actividad que se realice y de
los ingresos brutos anuales que se
perciba.
Con esta medida el Estado busca formalizar
definitivamente gran parte de la economía, disminuyendo así la evasión
impositiva, por mínima que pueda ser en
alguna actividad o para algunos contribuyentes determinados,
favoreciendo así la recaudación de impuestos.
Sin embargo, el ojo crítico y superador con que se
deben analizar las normas y siempre dentro del propio contexto en que fueron
dictadas, nos indica que la ley ha puesto el foco exclusivamente en la
recaudación, pero ha descuidado otros elementos y principios tributarios, tales
como la equidad, igualdad y simplicidad tributaria.
Pues la R.G.-A.F.I.P. 3.997/17 no realiza distingo
alguno para la implementación del sistema según las actividades que realizan
los contribuyentes, así como tampoco distingue en función de los ingresos
brutos que se perciban, sino que únicamente establece diferentes fechas de
implementación del sistema (todos los contribuyentes deben aplicarlo, y quienes
más ingresos brutos tuvieron solo se diferencian de quienes tuvieron menos
ingresos, en que deberán implementarlo antes en el tiempo), pero tarde o temprano,
sea más o menos oneroso, con mayor o menor complejidad, todos los
contribuyentes deberán implementarlo.
Además, debemos mencionar que el fin de las normas
comentadas resulta contradictorio con las recientes emisiones monetarias de
billetes de mayor denominación efectuadas por el Estado Nacional (emisión de
billetes de $200, $500, y próximamente de $1.000), ya que ello favorece y
facilita el uso de dinero en efectivo (v.gr.
será más fácil ahora pagar $5.000 en efectivo, ya que bastarán solamente 5 billetes
de $1.000 ó 10 de $500 para ello; por lo tanto seguirá sin ser necesario utilizar medios de pago
electrónicos, con los que siempre queda registro de la transacción,
desalentando la evasión, en contraposición con lo incómodo e inseguro que
resulta acarrear 50 billetes de $100 para la misma operación de $5.000,
facilitando definitivamente el intercambio electrónico y el registro de las
operaciones), y también en clara contradicción con la vigente (e
inconstitucional) Ley de Prevención de la Evasión Fiscal N° 25.345[2],
ya que la finalidad que aquí se busca, la de formalizar la economía a través de
la bancarización de todas las transacciones, no está en consonancia con éstas y
otras medidas de gobierno.
Por otro lado, a través de la instauración de esta Obligación,
se autorizó al P.E.N. a eliminar la incidencia del costo que insume adoptar el
sistema de pago electrónicos, pero a la fecha no se ha dictado ninguna norma
relativa a tal eliminación de costos (lo que claramente favorecerá y acelerará
el proceso de adecuación del sistema), sino tan solo normas que generan
resistencia en el cumplimiento espontáneo de los contribuyentes, quedando una
vez más (de momento) las buenas intenciones, en nada más que eso.
También se autoriza a computar como crédito fiscal del
I.V.A., el costo que les insuma a los contribuyentes adoptar el sistema de que
se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación, al
mismo tiempo que se ordena al P.E.N.
realizar las acciones necesarias para
eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se
trate a los contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños
contribuyentes, pero tal como anticipamos, no se dictó a la fecha ninguna
reglamentación al respecto.
Por otro lado, las excepciones que fija la ley son
realmente muy pocas y de difícil
encuadre, ya que pocas transacciones (solo las marginales) quedan en nuestra
economía de menos de $10, al mismo tiempo que existen muy pocos pueblos y/o lugares
habitables en la República Argentina que tengan actividad económica y haya
presencia de A.F.I.P., de menos de 1.000 habitantes. Finalmente, debemos
también decir, que actualmente existen muchos contribuyentes que directamente
no saben que lo son, viven en el informalismo, o que están categorizados en
forma incorrecta sin saberlo, mientras que muchos otros no tienen la
capacitación ni los medios necesarios para determinar impuestos y pagarlos.
IV.-
Conclusiones
Desde luego consideramos que la economía debe ser
formalizada en un ciento por ciento, pero ello debe hacerse de manera
progresiva, gradual, equitativa, justa, con la capacitación adecuada y bajo reglas claras
que denoten una cierta seguridad jurídica y coherencia por parte del Estado.
En buena parte, la reforma integral que nuestro
sistema tributario necesita, requiere de esta formalización, pero ello siempre
que todos aportemos, de manera justa y equitativa, y no solo el aporte de unos
pocos en gran cantidad, de manera injusta, y bajo un marco de evasión muy alto.
Para ello, toda modificación que se vaya introduciendo
al sistema tributario debe ser pensada a largo plazo, y respetando los
principios tributarios vigentes, algunos de los cuales citamos precedentemente.
Esta norma no puede ni debe ser dictada de manera
aislada, fijando las mismas condiciones para contribuyentes que no son iguales
ni están en las mismas condiciones, y que por cierto nunca podrían serlo ni
estarlo, sino que este tipo de normas se debe acompañar con el dictado de otras
que faciliten y propicien su aplicación de manera gradual y consciente, y al
mismo tiempo promuevan la capacitación real y efectiva de los actores del
sistema, en este caso, contribuyentes y consumidores.
[1] Decreto-PEN N°858/16 – art. 1°: A los mismos efectos,
se entenderá como medio de pago equivalente a las transferencias bancarias
realizadas a través del uso de dispositivos de comunicación móviles en el marco
del sistema que desarrolle, implemente y administre el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, por sí o a través de alguna de sus empresas vinculadas, con
intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, aportando los recursos necesarios
para el diseño conceptual y definición de funcionalidades, en la medida que
reúna, entre otras, las siguientes características:
a) Que garantice la
trazabilidad de las compras para facilitar el reintegro previsto en el Título I
de la Ley N° 27.253, posibilitando la transferencia de saldos entre usuarios
del sistema.
b) Que permita la interoperabilidad con otros sistemas similares.
b) Que permita la interoperabilidad con otros sistemas similares.
[2] Al
respecto conf. trabajo publicado en www.microjuris.com
cita: MJ-DOC-10039-AR | MJD10039 y en www.analistatributarioargentino.blogspot.com.ar .
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