Por Juan Cruz Cardoso
Continuando
con los anteriores análisis referidos a la Ley N° 27.260, conocida como “Ley
Ómnibus”, y debido a la cantidad y diversidad de temas que trata (jubilación,
seguridad social, exteriorización de bienes no declarados e impositivos
varios), presentamos el tercer y último informe.
En
las anteriores oportunidades resaltamos que la norma se encuentra dividida en
dos libros (Libro I y II), que constituyen su columna
vertebral, y a su vez cada uno de los Libros contiene diversos
Títulos según la especialidad que
regula.
En
función a ello dividimos el análisis de la norma en tres entregas diferentes, a
fines de diferenciar y analizar con la mejor precisión posible, los diferentes
tópicos de la misma, al mismo tiempo de facilitar así su estudio y aplicación.
Sin
perjuicio de ello, y con el fin de mantener una coherencia que bien puede
parecer reiterativa, pero un claro objetivo metodológico, iniciamos este último
análisis de la ley, trazando nuevamente un mapa ilustrativo de la misma, para
así mantener cierta relación con los análisis brindados anteriormente, posibilitando
al mismo tiempo un fácil y rápido alcance al mismo, sin necesidad de tener que
recurrir a los textos anteriores.
La
presente entonces, es la tercera y última entrega del análisis propuesto sobre la
Ley 27.260, y analiza el “Programa Nacional de Reparación Histórica para
Jubilados y Pensionados” recientemente sancionado por el Congreso de la Nación.
I. Introducción:
Ley Ómnibus: su esquema
Como anticipamos, la norma está
dividida en dos Libros, y cada uno de
ellos contiene a su vez diversos capítulos y títulos, según se detalla a
continuación:
Libro I
Crea el
“Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados”, a través del cual se regula el
pago a jubilados por juicios pendientes y reajuste de haberes.
Este Libro I
está compuesto por siete Títulos.
·
Título 1°, contiene
por tres capítulos: de “Disposiciones Generales”,
“Disposiciones Particulares”, y “Autoridad de Aplicación”,
respectivamente.
·
Título 2°, crea el “Consejo de Sustentabilidad Previsional”,
en un único capítulo.
·
Título 3°, establece
la “Pensión Universal Para el Adulto
Mayor”, en un único capítulo.
·
Título 4°, establece
la “Ratificación de Acuerdos”
referidos a la temática, en un único capítulo.
·
Título 5°, realiza
una “Armonización de Sistemas
Previsionales”, en un único capítulo.
·
Título 6°, legisla la
“Afectación de los Recursos del Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”,
dividido en dos Capítulos, uno sobre los “Recursos
Aplicables”, y en donde se prevé la “Adecuación del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”,
respectivamente.
·
Título 7°, legisla las
“Disposiciones Finales” de esta parte
de norma.
Libro II
Más
diverso y abarcativo que el Libro I,
crea un “Régimen General de Sinceramiento
Fiscal”.
Este Libro II también contiene siete Títulos.
·
Título 1°, establece
un “Sistema voluntario y excepcional de
Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y de más Bienes en el
País y en el Exterior”, que trataremos en la presente entrega.
·
Título 2°, posibilita
la “Regularización Excepcional de
Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras”, tratado en
nuestra entrega N° 1.
·
Título 3°, establece
ciertos “Beneficios para Contribuyentes
Cumplidores”.
·
Título 4°, contiene
una “Modificación del Impuesto Sobre los
Bienes Personales”.
·
Título 5°, contiene
una “Modificación del Impuesto a las
Ganancias, y derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.
·
Título 6°, crea una “Comisión Bicameral para la Reforma
Tributaria” nacional.
·
Título 7°, establece
las “Disposiciones Generales” de
rigor.
Del análisis de los Libros
detallados en este Libro II se
desprende que el mismo trata dos materias diferentes, como son: la
exteriorización de bienes no declarados por un lado, que comentamos en este
informe, y diferentes aspectos tributarios por otro, a diferencia del Libro I, que solo trata el tema de los
jubilados.
II. Disposición
del análisis
Como se viene anticipando,
analizaremos a continuación la nueva norma, dividiendo el presente informe, en tres capítulos, dentro de
cada uno de los cuales se tratará en forma independiente y detallada los temas
que regula.
En esta oportunidad analizamos
parte de la diferente normativa de la seguridad social y tributaria incluida en
el Libro I, Título I de la Ley.
Continuamos entonces con el
análisis del Título I del Libro I, titulado “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y
Pensionados”.
III. Análisis del
Libro Primero – Título 1°: Disposiciones
Generales
III.A) Título
Primero: “Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados”
Habiendo identificado el contenido de la Ley, y el
orden de los diferentes títulos de este Libro
Segundo, pasamos directamente al análisis del contenido de la norma.
El Programa
Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (en adelante “El Programa” indistintamente),
establece en su Título Primero, la
creación de un programa, que tiene por objeto implementar acuerdos con los
beneficiarios (jubilados y pensionados), que permitan reajustar sus haberes y
al mismo tiempo cancelar las deudas previsionales existentes.
Para ello se declara la emergencia en materia de
litigiosidad previsional, y se dispone la implementación de medios electrónicos
(algo cuestionable que veremos más adelante) y firma digital, para agilizar los
trámites.
i. Sujetos alcanzados por el sistema de exteriorización
de bienes (art. 3°)
- Jubilados y pensionados con juicio previsional
iniciado, con o sin sentencia firme;
- Jubilados y pensionados que no hubieran iniciado
juicio, y cuyo haber se hubiera calculado siguiendo los métodos previstos en el
art. 49 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y modificatorias; o cuyo haber se hubiera
calculado de acuerdo con los artículos 24, 97 ó 98 de la Ley 24.241, y sus
complementarias y modificatorias.
- Los titulares de un beneficio previsional Adquirido
con anterioridad al 1/12/2.006, cuya movilidad se rigiera por el art. 53 de la
Ley 18.037 (t.o. 1976) y modificatorias, o por el art. 38 de la Ley 18.038,
hasta el 31/3/1.995, y/o por el art. 7 inciso 2° de la Ley 24.463 entre el
1/1/2.002 y el 31/12/2.006.
Para el caso de aquellos que hubieran iniciado juicio
y cuenten a la fecha de la vigencia de la Ley con sentencia firme, y que además
decidan no ingresar a “El Programa”,
se establece que el Estado igualmente cumplirá con las resoluciones judiciales.
ii. Forma de instrumentar “El Programa” (art. 4°)
El mismo se instrumentará a través de acuerdos
transaccionales celebrados directamente entre la Administración Nacional de
Seguridad Social (en adelante A.N.Se.S.) y los beneficiarios mencionados
anteriormente.
iii. Objeto de la los
acuerdos (arts. 5°, 6°)
Los acuerdos tendrán por objetivo dos cuestiones
principales: 1° redeterminar el haber inicial, y 2° establecer la movilidad
correspondiente de los haberes determinados.
La norma aclara que el haber reajustado no podrá
superar el haber máximo previsional, ni los topes vigentes en cada período, al
mismo tiempo que no se modifican los haberes mínimos ni máximos previsionales,
así como tampoco los topes establecidos en la Ley 24.241 y sus modificatorias y
complementarias.
En este sentido aclara la norma que el acuerdo no
podrá incluir materias ni períodos sobre los que exista cosa juzgada, si la
sentencia ya se encontrare cumplida.
Una vez homologado judicialmente el acuerdo
transaccional celebrado entre la A.N.Se.S. y el beneficiario, el mismo tendrá
efectos de cosa juzgada, y se tendrá por concluido el proceso judicial.
Respecto a la forma y plazos de la cancelación del
haber reajustado, se establece que el mismo será determinado por la
reglamentación correspondiente (a tal evento conf. art. 4 inc. f) - Dec. Reg.
N° 894/2.016, que indica que deberá estar especificado en el acuerdo homologado
judicialmente).
iv. Contenido de los acuerdos. Honorarios a los abogados
patrocinantes (art. 7°)
El acuerdo a celebrarse deberá necesariamente
contener la propuesta de pago, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
1) Casos de juicios con sentencia firme antes del
30/5/2.016: A.N.Se.S. realizará una propuesta que contemple abonar las
diferencias devengadas desde los 2 años previos a la notificación de la
demanda;
2) Casos de juicios iniciados antes del 30/5/2.016 sin
sentencia firme: A.N.Se.S. realizará una propuesta que contemple abonar las
diferencias devengadas desde los 2 años previos a la notificación de la demanda
y hasta un máximo de 48 meses de retroactivo desde la firma del acuerdo,
tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la fecha
de aceptación de la propuesta.
3) Casos sin juicio iniciado antes del 30/5/2.016: A.N.Se.S.
realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde
la presentación de ingreso al Programa.
Como en todos los casos se requiere que los acuerdos
sean homologados judicialmente, la ley aclara que los honorarios de estos se
fijarán a través de la reglamentación, y consistirán en una suma única (a tal
evento conf. párrafo 3° del art. 6° del Dec. Reg. N° 894, que los fija en la
suma única de $500).
v. Impuesto a las ganancias: criterio del devengado (art. 8°)
La ley establece que el Impuesto a las Ganancias
(I.G. en adelante) que grave las sumas percibidas en forma retroactiva, lo será
de acuerdo al criterio de lo devengado y no de lo percibido, con lo cual no se
afecta la base imponible actual de los beneficiarios.
vi. Autoridad de aplicación del Programa y otros
organismos intervinientes (arts. 9°, 10°, 11°, 12°)
La A.N.Se.S. será la autoridad de aplicación del
Programa, y será la encargada de establecer el orden de prelación para
efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el Programa (a tal evento se
dictó la Circular A.N.Se.S. 10/2.016).
Así mismo se crea una Comisión Mixta de Control y
Prevención de la Litigiosidad en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social; y un Consejo de Sustentabilidad Previsional.
III.B) Título Segundo:
“Autoridad de Aplicación”
i. Consejo de
Sustentabilidad Previsional (art. 12)
En este Título
es en donde propiamente se fija a la A.N.Se.S. como autoridad de aplicación, y
se crea el Consejo de Sustentabilidad Previsional comentados anteriormente,
fijándose así, quienes integraran a este último, las funciones a su cargo, y el
plazo que tiene el mismo para cumplirlas.
Entre sus facultades, es importante destacar la de
habérsele encomendado la misión de la elaboración de un proyecto de ley que
contenga un nuevo régimen previsional, universal, integral, solidario, público,
sustentable y de reparto, con todo lo que ello implica.
III.C) Título Tercero:
“Pensión Universal para el Adulto Mayor”
i. Requisitos
para acceder a la Pensión para el Adulto Mayor (art. 13°)
La Ley establece una Pensión
Universal para el Adulto Mayor (en adelante “La
Pensión”) de carácter vitalicio y no contributivo.
Requisitos para acceder a “La Pensión”:
· Tener 65 años de edad o más;
· Ser ciudadano argentino, por opción o naturalizado (en
este último caso con residencia mínima en el país de 10 años anteriores a la
fecha de la solicitud);
· En caso de ser ciudadano extranjero, deberán acreditar
residencia legal mínima en el país de 20 años, de los cuales 10 deben ser
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de “La Pensión”;
· No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro de
carácter contributivo o no contributivo;
· No estar recibiendo prestaciones por desempleo (Ley
24.013) (si el titular percibe una prestación única, podrá igualmente percibir
el beneficio de “La Pensión”);
· Mantener la residencia en el país.
Nota: se aclara que los beneficiarios de las pensiones no
contributivas por vejes que otorga el Ministerio de Desarrollo Social, podrán
así mismo optar por ser beneficiarios de “La
Pensión”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos
previstos en este artículo.
ii. Características
de la prestación que fija la
ley (art. 15)
· Es un beneficio personalísimo e intransferible (sea
gratuita u onerosamente);
· No genera derecho a pensión;
· Es de duración vitalicia;
· No puede ser afectada por derechos de terceros ni
embargada, con excepción de las deudas alimentarias, en cuyo caso se podrá
embargar hasta el 20% del haber mensual de la prestación.
iii. Desempeño de
otras actividades por parte de los beneficiarios (art. 16)
El goce “La Pensión” no impide que el beneficiario desarrolle otras
actividades, ya sea en relación de dependencia o por cuenta propia; y los
aportes y contribuciones que las leyes imponen al trabajador y al empleador,
serán ingresadas al Sistema Previsional
Argentino (SI.P.A.).
iv. Prestaciones
a favor de los beneficiarios de la Pensión Universal Para el Adulto Mayor (art. 17)
Las personas que accedan a “La Pensión” tendrán derecho a las
prestaciones que otorga el Instituyo Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.).
Para ello se prevé que el
I.N.S.S.J.P. se financiará con fondos provenientes del Tesoro Nacional, los que
serán aportados cada vez un beneficiario de “La
Pensión” acceda a las prestaciones mencionadas.
v. Las
obligaciones incluidas en la moratoria de la Ley 24.476 que crea un régimen de
regularización de deudas previsionales (art. 21)
Se establece que aquellos
sujetos contemplados en la Ley 24.476, podrán regularizar sus deudas en las
formas que fije la A.F.I.P. a través de las reglamentaciones a su cargo,
mediante pagos al contado o en planes de hasta 60 cuotas.
vi. De las
mujeres en edad de jubilarse (art. 22)
Se instituye que las mujeres
que dentro de los primeros 3 años de vigencia de la ley cumplieran la edad
jubilatoria que fija la Ley 24.241 en su artículo 37 (60 años actualmente),
podrán optar por ingresar al régimen de regularización de deudas de la Ley
26.970.
III.D) Título Cuarto:
“Ratificación de Acuerdos”
En los artículos 24, 25 y 26 que componen este
título, y como consecuencia de reclamos previos entre algunas provincias y el
Estado de la Nación Argentina, se ratifican los acuerdos celebrados entre el
Estado Nacional y los diferentes gobiernos provinciales, y con la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
III.E) Título Quinto:
“Amortización de Sistemas Provinciales”
i. Acuerdos con
las provincias (art. 27)
La ley instruye al Poder
Ejecutivo Nacional para que celebre los acuerdos necesarios con las provincias
cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación, con el fin de
compensar las asimetrías existentes respecto de aquellas provincias que sí los
transfirieron.
III.F) Título Sexto:
“Afectación de los Recursos del Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”
i. Los recursos
de “El Programa” (art. 28,
29)
Los fondos que deban destinarse
para el pago de los beneficiarios del S.I.P.A. que hayan homologado
judicialmente sus acuerdos con la A.N.Se.S., podrán ser atendidos con el
producido del Fondo de Garantía de Sustentabilidad Integrado Argentino
(F.G.S.).
Se establece también que el
F.G.S. tiene un plazo de 4 años para readecuar sus inversiones a los nuevos
topes vigentes.
ii. Las
inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino (art. 30, 31, 32, 33)
La norma prevé también las
inversiones (sus alcances, limitaciones y destino final) que podrá efectuar el
F.G.S. con los activos que administre, fijando entre otras: operaciones de
crédito público, títulos valores emitidos por las provincias, por la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y/o por el Banco Central de la República Argentina,
otras obligaciones negociables, depósitos a plazo fijo, acciones, etc..
iii. Derogación
de otras disposiciones (art. 35)
Finalmente, la ley deroga los
artículos 78 a 81 de la Ley 24.241, relativo a las calificaciones de riesgo,
control de inversiones e inversiones propiamente dichas, el custodio de las
mismas, y su realización; y deroga también el apartado 2° del inciso c) de la
Ley 27.181, relativo a la financiación de las asignaciones familiares.
___________________________________
Como se
desprende del análisis efectuado, la norma tiene un espíritu recomponedor de
los intereses de los adultos mayores y pensionados del país.
Para ello ha
debido contemplarse no solo la manda del artículo 14 bis de la Constitución Nacional en su tercer párrafo (“El Estado otorgará los beneficios de la
seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial,
la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles…”),
sino también la gran cantidad de juicios previsionales iniciados por jubilados
y pensionados contra la A.N.Se.S. (que se estiman en más de 400.000 juicios
actuales, y 2.000.000 de juicios potenciales), así como también los propios precedentes
judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referidos al tema, en
donde, con el caso “Badaro” del año
2.007 como guía, se resolvió que
“Corresponde declarar
la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913)
y disponer que la prestación del actor —cuyo beneficio supera los $1000— se
ajuste, a partir del 1° de enero de 2.002 y hasta el 31 de diciembre de 2.006,
según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada
que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación,
en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los
intereses a la tasa pasiva, autorizándose la deducción de las sumas que
pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto
764/2006.”
De manera que
la presente ley, con sus respectivos aciertos y yerros no viene más que a
saldar una deuda, bien llamada, histórica.
Ahora bien, sin
desmedro de las consideraciones finales vertidas, no podemos dejar de señalar
algunas cuestiones prácticas de la norma, tales como la forma de implementar “El Programa”, la que se fija a través
de instrumentos electrónicos, firma digital y otras tecnologías similares
–conf. art. 1°-, sin tenerse del todo presente que la mayoría de los
beneficiarios son adultos mayores que no tienen facilidad de manejo de
internet, con las dudas, desconfianzas e inseguridades que ello implica.
A su vez debemos
destacar la creación del Consejo de Sustentabilidad Previsional al que se la ha
asignado un ambicioso fin. Sin caer en pesimismos, se debe reconocer que la
mayoría de las veces estas mandas ambiciosas quedan en la nada (esperemos
equivocarnos).
Finalmente, uno
de los puntos que meceré nuestra más severa crítica, es el requisito que fija
el inciso 5° del artículo 13 de la norma, en donde se indica que para ser
beneficiario de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, se debe “mantener la
residencia en el país”.
Creemos que en
nada podría modificar la situación del beneficiario de quien cumplió con todos
los requisitos previos por el artículo 13 para obtener el mismo (ciudadanía
según el caso, tiempo de residencia previa al beneficio, etc.), el hecho de que
luego el beneficiario modifique su país de residencia; pues si el beneficiario
cumplió con los requisitos previos de la ley para acceder a “El Programa”, quiere decir sus aportes
fueron efectuados correctamente en la Argentina, en la forma y por el tiempo de ley.
Esto implica
que el sujeto tiene un derecho adquirido a percibir los beneficios de la
jubilación y/o pensión de ley, independientemente del lugar en que elija
finalmente instalarse.
De manera que,
como siempre, estamos ante una norma perfectible, pero que al mismo tiempo, y
como anticipamos, viene a saldar una deuda histórica con un sector importante
de la población, por lo que ahora queda velar por su estricto cumplimiento,
tanto en las formas, como en los tiempos que fija.