Por Juan Cruz Cardoso
El 29 de junio del 2.016 el Congreso de la Nación aprobó un trascendente proyecto de ley conocido como “Ley de blanqueo y moratoria”, pero en realidad se trata de una verdadera “Ley Ómnibus” en virtud de la cantidad y diversidad de temas que trata (jubilación, seguridad social, exteriorización de bienes no declarados e impositivos varios).
El 29 de junio del 2.016 el Congreso de la Nación aprobó un trascendente proyecto de ley conocido como “Ley de blanqueo y moratoria”, pero en realidad se trata de una verdadera “Ley Ómnibus” en virtud de la cantidad y diversidad de temas que trata (jubilación, seguridad social, exteriorización de bienes no declarados e impositivos varios).
Este este
Proyecto de Ley fue finalmente promulgado por el Poder Ejecutivo
Nacional (en adelante P.E.N.) el día 21 de julio de 2.016 a través
del Decreto-PEN
881/2016, y
ya transformado en Ley lleva el número 27.260.
A través del
Decreto-PEN
881/2016
se ordenó la publicación de la Ley 27.260 en el Boletín Oficial
(en adelante B.O.) para el día 22 de julio de 2.016, por lo que,
debido a lo que el propio texto de la norma indica (art. 96), la
misma entró en vigencia el 23 de julio de 2.016.
Esta Ley N°
27.260 se encuentra dividida en dos libros (Libro
I
y II),
que son los que constituyen la columna vertebral de la misma, y a su
vez cada uno de los ellos contienen diversos Títulos,
según la especialidad que trata cada uno.
Atento a la
cantidad de temas que se legislan en la Ley, hemos decidido dividir
el análisis normativo en tres capítulos diferentes, con el fin de
diferenciar y analizar con la mejor precisión posible, los distintos
tópicos de la misma, para así facilitar su análisis y estudio.
Sin perjuicio de
ello, y a modo de trazar un mapa ilustrativo de la norma, a
continuación nos introducimos al tema, detallando el esquema general
con que fue diseñada.
- Introducción: Ley Ómnibus: su esquema
Como se anticipó,
la norma está dividida en dos libros, y cada uno de ellos contiene a
su vez diversos capítulos y títulos, según se detalla a
continuación:
Libro I
Crea el “Programa
Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”,
a través del cual se regula el pago a jubilados por juicios
pendientes y reajuste de haberes.
Este Libro
I
está compuesto por siete Títulos.
- Título 1°, contiene por tres capítulos: de “Disposiciones Generales”, “Disposiciones Particulares”, y “Autoridad de Aplicación”, respectivamente.
- Título 2°, crea el “Consejo de Sustentabilidad Previsional”, en un único capítulo.
- Título 3°, establece la “Pensión Universal Para el Adulto Mayor”, en un único capítulo.
- Título 4°, establece la “Ratificación de Acuerdos” referidos a la temática, en un único capítulo.
- Título 5°, realiza una “Armonización de Sistemas Previsionales”, en un único capítulo.
- Título 6°, legisla la “Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, dividido en dos Capítulos, uno sobre los “Recursos Aplicables”, y en donde se prevé la “Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, respectivamente.
- Título 7°, legisla las “Disposiciones Finales” de esta parte de norma.
Libro II
Más diverso y
abarcativo que el Libro
I,
este Libro
crea un “Régimen
General de Sinceramiento Fiscal”, posibilitando
la exteriorización de bienes no declarados, la regularización de
deudas impositivas, modificando impuestos (a las Ganancias, a la
Ganancia Mínima Presunta y Sobre los Bienes Personales), y otorgando
beneficios a los contribuyentes cumplidores.
Este Libro
II
también contiene siete Títulos,
a saber:
- Título 1°, establece un “Sistema voluntario y excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y de más Bienes en el País y en el Exterior”.
- Título 2°, posibilita la “Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras”.
- Título 3°, establece ciertos “Beneficios para Contribuyentes Cumplidores”.
- Título 4°, contiene una “Modificación del Impuesto Sobre los Bienes Personales”.
- Título 5°, contiene una “Modificación del Impuesto a las Ganancias, y derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.
- Título 6°, crea una “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria” nacional.
- Título 7°, establece las “Disposiciones Generales” de rigor.
Del análisis de
los Títulos
detallados en este Libro
II
se desprende que el mismo trata dos materias diferentes, como son: la
exteriorización de bienes no declarados por un lado, y diferentes
aspectos tributarios por otro, a diferencia del Libro
I,
que solo trata el tema de los jubilados.
- Disposición del presente análisis
Como se anticipó,
analizaremos a continuación la nueva norma, dividiendo el presente
informe,
en tres capítulos, dentro de cada uno de los cuales se tratará en
forma independiente y detallada los temas que regula.
En esta primera
oportunidad, analizamos parte de la diferente normativa tributaria
incluida en el Libro
II
de la Ley, por tres razones de orden práctico: 1°
atento a que la independencia de la temática de cada uno de los
libros lo permite, 2° a la mayor cantidad de consultas que hemos
recibido sobre este aspecto de la Ley, y 3° al mayor interés
práctico que reviste el contenido de este Libro para nuestros
clientes.
Comenzaremos
entonces con el análisis de los Títulos
2°,
3°,
4°,
5°
y 6°
del
Libro
II.
- Análisis del Libro II
-III.a-
Título
II:
“Regularización
excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras”
El Título
Segundo
del Libro
II
de la Ley que comentamos establece un régimen de regularización de
deudas tributarias, junto con una exención de intereses y multas,
que seguidamente comentamos.
- Sujetos (art. 52)
El presente
régimen está dirigido a todos los contribuyentes
y responsables
de los tributos
nacionales
y de los recursos
de la seguridad social,
cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo
de la A.F.I.P., respecto de las obligaciones vencidas al 31 de mayo
de 2.016 inclusive.
También está
dirigido a favor de aquellos sujetos
que hubieren cometido infracciones relacionadas
con las obligaciones mencionadas, con excepción
de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras
sociales y cuotas con destino al régimen de riesgo de trabajo.
- Plazo de vigencia y adhesión (art. 52)
Los sujetos
indicados podrán acogerse al presente Régimen,
por todas las obligaciones
vencidas al 31 de mayo de 2.016 inclusive;
y podrán hacerlo entre el primer mes calendario posterior a la fecha
de publicación de la reglamentación del Régimen,
y hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive.
- Objeto. Obligaciones comprendidas (arts. 52 - 2° p. y 53)
El régimen tiene
por objeto la regularización de las siguientes obligaciones:
- Obligaciones correspondientes al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa (Ley 23.427),
- Los cargos complementarios por tributos a la exportación o importación;
- Las liquidaciones complementarios por tributos a la exportación o importación comprendidas en el procedimiento para las infracciones del Código Aduanero (Ley 22.415);
- Los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional.
- Obligaciones en discusión administrativa o estén sometidas a un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación del a Ley.
En cualquiera de
estos supuestos, el contribuyente deberá:
- Allanarse en forma incondicional por las obligaciones a regularizar y en discusión. Este allanamiento puede ser total o parcial y en cualquier etapa o instancia (administrativa o judicial),
- Desistir y renunciar de toda acción y/o derecho posible (inclusive del de repetir lo pagado),
- Asumir pago de las costas y gastos causídicos, cuando se trate de procesos judiciales.
- Obligaciones cuya facultad para determinarlas y exigirlas hubieran prescripto para la A.F.I.P., y sobre las cuales se hubiera formulado denuncia penal tributaria o penal económica, según corresponda.
Exclusión:
no están alcanzadas por este régimen las obligaciones vencidas o
infracciones cometidas, que estén vinculadas con regímenes
promocionales que concedan beneficios tributarios.
- Suspensión acciones (art. 54)
Al acogerse al
Régimen
de Regularización
que establece la Ley, se produce la inmediata suspensión de las
acciones penales tributarias y aduaneras en curso, así como también
la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no
se haya efectuado la denuncia penal correspondiente, salvo que la
acción de que se trate cuente con sentencia firme, en cuyo caso
deberá cumplirse con la misma.
Luego, la
cancelación de la deuda, por cualquiera de los medios previstos en
la norma, provoca la extinción de la acción penal (tributaria y/o
aduanera, según el caso) correspondiente, en la medida que no exista
sentencia a la fecha de cancelación.
- Caducidad de planes de pago (art. 54 últ. p.)
Si llegara a
declararse la caducidad del plan de facilidades de pago que otorga la
norma, se reanudará la acción penal tributaria o aduanera según
corresponda, o se habilitará a la A.F.I.P. para que realice los
actos y/o denuncias penales que en su caso correspondan.
Esta caducidad
implica así mismo la reanudación en el cómputo de los plazos
suspendidos respecto de las acciones penales en curso.
- Beneficios del régimen: exención y/o condonación a favor de los contribuyentes (arts. 55, 56, 59, 61)
La norma
establece, con alcance general, y como principal beneficio, que
aquellos contribuyentes que adhieran al Régimen,
obtendrán la exención y/o condonación de las siguientes
obligaciones:
- Multas, intereses y demás sanciones previstas en las leyes: N° 11.683 (Ley de Procedimiento Tributario, t.o. 1998 y modificaciones), N° 17.250 (Caja Nacional de Previsiones), N° 22.161 (Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares), y N° 22.415 (Código Aduanero) que no se encuentren firmes al omento del acogimiento al régimen de regularización.
- Se condonan en un 100%:
- Los intereses resarcitorios y punitorios que se adeuden como consecuencia de la falta de pago falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta a favor del Fisco Nacional, (intereses del art. 37 de la Ley N° 11.683, t.o.1.998).
- Los intereses que generan las deudas de capital y multas como consecuencia de ejecución judicial (intereses del art. 52 de la Ley N° 11.683, t.o. 1.998).
- Los intereses del capital adeudado y adherido al régimen de regularización de los aportes personales de los trabajadores autónomos (intereses del art. 10 – inc. c) de la Ley N° 24.241),
- Los intereses del capital adeudado de los sujetos adheridos al régimen del SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) que realicen en la República Argentina, alguna de las siguientes actividades en forma autónoma (intereses del art. 2 – inc. b) de la Ley N° 24.241):
a)
Dirección, administración o conducción de cualquier empresa,
organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o
sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan
retribución, utilidad o ingreso alguno.
b)
Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en
universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el
Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para
el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
c)
Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,
ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
d)
Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados
precedentes.
- De los intereses previstos en los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683 arriba comentados, y aquellos que puede fijar el Tribunal Fiscal de la Nación cuando considera que existen apelaciones maliciosas (art. 168 de la Ley 11.683 –t.o. 1998-), así como también los intereses sobre multas y tributos aduaneros, en el importe que por el total de los intereses supere los porcentajes que fija la norma, y se detallan a continuación:
- Período fiscal 2.015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de
2.016: se
condona el 10% del capital adeudado;
- Período fiscales 2.013 y 2.014: se condona el 25% de lo adeudado;
- Períodos fiscales 2.011 y 2.012: se condona el 50% de lo adeudado;
- Períodos fiscales 2.010 y anteriores: se condona 75% de lo adeudado.
En todos los
casos debe tratarse de obligaciones que no hayan sido canceladas o
cumplidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y vencidas o
cometidas (en el caso de infracciones) con anterioridad al 31 de mayo
de 2.016
- Deudas en ejecución judicial: se deberá acreditar la adhesión al régimen ante el Tribunal que corresponda, y una vez dictada y firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal, se podrá solicitar al Juez el archivo de las actuaciones.
Si la solicitud
del plan
de pagos resulta anulada o se rechaza
el plan por cualquier causa, la A.F.I.P. continuará con la acción
iniciada.
Si en cambio el
plan de facilidades de pago se declara caduco,
se deberá iniciar una nueva ejecución por el saldo adeudado.
- Planes de facilidades pago caducos: los planes de pago por obligaciones adeudadas al 31 de mayo de 2.016 que se encuentren caducos pueden regularizarse a través del presente Régimen.
- Planes de pago actuales con normal cumplimiento: podrán ser reformulados siempre que se encuentren vigentes al momento de entrada de vigencia del Régimen, salvo aquellos contribuyentes denunciados penalmente que hayan solicitado en forma previa la extinción de la acción penal iniciada de conformidad a lo que establece el art. 16 de la Ley Penal Tributaria N° 24.769, a lo que se le podrá aplicar las exenciones y/o condonaciones comentadas anteriormente en el presente título (art. 55), siempre que no se encuentren canceladas a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen.
- La liberación de las multas y sanciones que concede la norma, implica también la baja del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
- Condición para la condonación de multas, sanciones e intereses (art. 56, 57)
- Condonación de multas
La condonación
de las multas y demás sanciones correspondientes a infracciones
formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2.016 que no se encuentren
firmes ni hayan sido abonadas, operará cuando en forma previa a la
fecha en que finalice el plazo para acogerse al presente régimen, se
haya cancelado la obligación formal correspondiente.
Si se hubiera
abierto sumario administrativo (art. 70 Ley 11.683), se podrá
obtener el beneficio cuando se subsane el acto u omisión atribuido
al contribuyente, con anterioridad a la fecha de vencimiento para
acogerse al régimen de regularización.
Sin embargo, si
se tratare de transgresión a deberes
formales ocurridos con
anterioridad al 31 de mayo de 2.016, y no fuese posible que dicho
deber sea cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción,
la sanción quedará condonada de oficio.
Respecto a las
multas y demás sanciones por obligaciones
sustanciales,
devengadas al 31 de mayo de 2.016 que no se encuentran firmes a la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley y cuya obligación principal
hubiera sido cancelada a dicha fecha, serán condonadas de pleno
derecho, como también
lo serán los intereses
correspondientes al capital
que hubiera sido cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley.
- Condonación de intereses
Para obtener la
liberación de las multas, sanciones e interés en la forma que la
Ley indica, se establece además que los contribuyentes deberán
cumplir respecto del capital, multas firmes e intereses no
condonados, con alguna de las siguientes condiciones:
- Cancelación de contado, beneficio: reducción del 15% de la deuda consolidada.
- Cancelación mediante plan de pago, según alguna de las siguientes modalidades/condiciones, beneficios:
- Plan de pago de conformidad con la reglamentación a dictarse, con una cancelación anticipada de un 5% de la deuda consolidada;
- Opciones para Micro y Pequeñas Empresas: podrán optar por el plan de pago indicado en el apartado a), o ingresar un pago cuenta del 10% de la deuda, y el saldo hasta en 90 cuotas mensuales con el interés de tasa pasiva del BNA.;
- Opciones para Medianas y Grandes Empresas: podrán optar por el plan de pago indicado en el apartado a), o ingresar un pago a cuenta del 15% de la deuda, y el saldo hasta en 90 cuotas mensuales con un interés de tasa pasiva del BNA, sujeto a un piso en dicha la tasa del 1,5% mensual.
- Contribuyentes en estado de emergencia a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (desastre agropecuario - Ley 26.509): no se requiere cancelación anticipada como en los casos anteriores, pero gozan también de un plan de pagos de 90 cuotas, con un interés fijo más bajo, establecido en un 1% mensual.
En todos los
casos el contribuyente puede cancelar anticipadamente el plan de
pago, algo que actualmente no resulta tan sencillo.
Las Micro y
Pequeñas Empresas serán definidas según lo disponga la Secretaría
de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.
- Plan de pagos para Estados provinciales y C.A.B.A. (art. 58)
Se fija un plan
de pagos para las provincias y C.A.B.A. que adeuden contribuciones
patronales ante A.F.I.P., que será de 90 cuotas mensuales, con una
tasa de interés calculada conforme a la base pasiva del B.N.A.
Se podrá
acceder a este plan hasta el 31 de diciembre de 2.016, y para ello
deberá además realizar un pago a cuenta por el 10% de la deuda
consolidada.
Así la A.F.I.P.
podrá ofrecer a los estados provinciales y a C.A.B.A. un tratamiento
análogo al dispuesto actualmente para las Universidad Nacionales por
el Decreto 1.571 del 1° de noviembre de 2.010.
En cualquiera de
estos dos supuestos, las cuotas de los planes de facilidades de pago
que cada una de las provincias y/o C.A.B.A. suscriba, serán
detraídas de la coparticipación federal de impuestos que a cada una
corresponda.
- Régimen para los agentes de retención y percepción (art. 60)
Estos quedarán
liberados de multas y cualquier sanción que no se encuentre firme a
la fecha de vigencia de la Ley, cuando exterioricen y paguen, a
través de alguno de los planes de pago que concede el Régimen
(art. 57), el importe que hubieran omitido retener o percibir, o que
habiéndolo hecho, no lo hubieran ingresado.
- Obligaciones excluidas del Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras (art. 62)
Sin perjuicio de
las facilidades de pago y beneficios que establece la Ley que
comentamos, la misma prevé en forma expresa que no estará sujetos a
reintegro o repetición, las sumas canceladas con anterioridad a la
fecha de vigencia de la Ley, en concepto de intereses y multas.
-III.b-
Título
Tercero:
“Beneficios
para Contribuyentes Cumplidores”
El Título
Tercero
del
Libro
II
de la Ley que comentamos establece, por primera vez en una ley de
este tipo, beneficios para los contribuyentes que han tenido un
correcto comportamiento fiscal, sin perjuicio de que, debemos
decirlo, los estándares para ser considerado contribuyente
cumplidor
son demasiado exigentes.
- Sujetos (arts. 63, 66)
Se establecen
ciertos beneficios fiscales respecto del I.S.B.P. e I.G. para los
contribuyentes que hayan cumplido en cabal forma con sus obligaciones
tributarias correspondientes a los dos períodos inmediatos
anteriores al período fiscal 2.016.
Se consideran
contribuyentes cumplidores a los efectos de la Ley:
- Contribuyentes que en los períodos fiscales 2.014 y 2.015, no hayan adherido a régimen de exteriorización voluntario de la Ley 26.860, ni a ninguno de los planes de pago particulares otorgados por A.F.I.P. a través de las diferentes Resoluciones Generales de “Mis Facilidades” (en la gestión anterior) y del “Plan Permanente de Regularización de Deuda ante A.F.I.P.” (de la actual gestión).
- Contribuyentes que no posean deudas en condición de ser ejecutadas por A.F.I.P. a la fecha de vigencia de la Ley, ni que en los períodos fiscales 2.014 y 2.015 hayan sido ejecutados y/o condenado fiscalmente.
- Sin embargo no se consideran contribuyentes cumplidores a quienes habiendo reunido los requisitos que comentamos precedentemente, adhieran al régimen de exteriorización de bienes, como se especifica en el apartado iv del presente.
- Objeto: los beneficios
Aquellos
contribuyentes que se consideren cumplidores
a los efectos de la Ley, gozarán de los siguientes beneficios
fiscales:
- Exención del I.S.B.P. por los períodos fiscales 2.016, 2.017 y 2.018 inclusive (incluidos los responsables sustitutos indicados en la Ley S.I.B.P.).
- En caso de haberse ingresado algún anticipo del I.S.B.P. en el período fiscal 2.016, los mismos podrán ser devueltos o compensados.
- Aquellos contribuyentes que NO sean alcanzados por el I.S.B.P. serán eximidos I.G. aplicables a la primera cuota del sueldo anual complementario (en adelante S.A.C. indistintamente) del período fiscal 2.016.
Si bien la norma
no lo aclara, como la misma entrará definitivamente en vigencia con
posterioridad al pago de la primera cuota del S.A.C. (que en efecto
ya debería haberse concretado), estimamos que será de aplicación
lo mencionado en el apartado “2”
de este apartado (devolución o compensación según lo establezca la
reglamentación).
- Plazo (art. 64)
El plazo para
acogerse a este beneficio (de conformidad a lo que establezca la
reglamentación), será hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive.
- Excluidos de los beneficios para contribuyentes cumplidores (art. 65)
No gozarán de
los beneficios establecidos para contribuyentes
cumplidores
(exenciones de los puntos 1,
2 y
3 del
apartado anterior) aquellos sujetos que hayan acogido al Sistema
Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda
Extranjera y Demás Bienes
en
el País y el Exterior
que prevé la misma Ley.
-III.c-
Capítulo
Cuarto:
“Modificación
del Impuesto Sobre los Bienes Personales”
El Título
Cuarto
del
Libro
II
de la Ley que comentamos modifica la Ley del Impuesto Sobre los
Bienes Personales N° 23.966 (t.o. 1.997 y modificaciones, en
adelante denominada L.S.I.B.P.).
- Derogación del inciso i) del artículo 21 de la L.I.S.B.P. (art. 67)
El inciso de este
artículo que se deroga establecía que estarán exentos del impuesto
los bienes gravados cuyo valor sea igual o inferior a $305.00, y
cuando el valor supere esa suma, serán gravados por el total y no
por el monto en que la supera.
Esta exención es
eliminada debido a que luego la norma, como veremos más adelante,
declara como NO GRAVADOS (en lugar de exentos hasta un tope) a los
mismos bienes, pero incrementando los valores, con las consecuencias
que luego detallamos.
- Modificación del inciso g) del artículo 22 de la L.I.S.B.P. (art. 68)
En este artículo
se establece la forma en que se valúan los bienes situados en el
país, y el inciso g)
se refiere específicamente a los objetos personales y del hogar,
salvo objetos de arte, colección y antigüedades (incluidos en el
inc. e)
del artículo).
La modificación
establecida indica que ahora los objetos del inciso g)
(personales y del hogar) se valuarán por su costo.
- Nuevo artículo 24 (art. 69)
El antiguo
artículo 24 de la Ley fijaba un mínimo exento, y había sido
derogado en el 2.007 a través de la ley 26.317, de manera que
actualmente no existía artículo N° 24.
Se incorpora
nuevamente un artículo 24 a la Ley, y se fija como bienes no
alcanzados
por el I.S.B.P. (salvo lo dispuesto para las acciones de capital y
demás títulos mencionados en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de la L.S.I.B.P.) los bienes
pertenecientes a personas físicas domiciliadas en el país y
sucesiones indivisas radicadas en el mismo por los bienes situados en
el país y en el exterior (inc. a)
del
art. 17 de la L.S.I.B.P.), que en su conjunto:
- Para el período fiscal 2.016 sean iguales o inferiores a $800.000;
- Para el período fiscal 2.017 sean iguales o inferiores a $950.000;
- Para el período fiscal 2.018 y siguientes sean iguales o inferiores a $1.050.000;
Con este artículo
se justifica la derogación del inciso i)
del artículo 21 de la L.I.S.B.P., y se establece como NO ALCANZADOS
a la totalidad de los bienes de los sujetos indicados anteriormente,
por montos superiores a los que anteriormente contenía la norma, y
se fija que se tributará sobre el excedente de tales montos, ya que
la cifra indicada ahora está no alcanzada, en lugar de exenta, como
lo estaba anteriormente.
- Forma de tributar. Reducción de las alícuotas de los contribuyentes domiciliados en el país, artículo 25 L.I.S.B.P.: el excedente (arts. 70, 71)
Se sustituye el
artículo 25 de la L.S.I.B.P. que establecía las alícuotas para
determinar el impuesto, fijándose las siguientes:
- Para el período fiscal 2.016: 0,75% sobre el excedente;
- Para el período fiscal 2.017: 0,50% sobre el excedente;
- Para el período fiscal 2.018 y siguientes: 0,25% sobre el excedente;
Además en el
mismo artículo, para evitar una doble imposición, se establece que
los contribuyentes podrán computar como pago a cuenta del impuesto a
las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes
similares, hasta el incremento de la obligación fiscal originado por
la incorporación de los bienes situados en el interior.
Así mismo se
reduce la alícuota por la que deben tributar los contribuyentes
radicados en el exterior (primer párrafo del artículo sin número a
continuación del art. 25 L.I.S.B.P.), de 0,50% centésimos a 0,25%
centésimos.
- Reducción de alícuotas de los contribuyentes domiciliados en el exterior (art. 72)
Se reduce la
alícuota establecida para los sujetos domiciliados en el país y los
sujetos domiciliados en el exterior por los bienes el país, deberán
tributar con carácter de pago único al 31 de diciembre de cada año
en la misma forma establecida para los sujetos domiciliados en el
país (comentada en el pto. iv.
de este capítulo).
-III.d-
Capítulo
Quinto:
“Modificación
del Impuesto a las Ganancias y Derogación del Impuesto a la
Ganancias Mínima Presunta”
El Título
Quinto
del
Libro
II
de la Ley que comentamos modifica la Ley del Impuesto a las Ganancias
N° 20.628 (t.o. 1.997 y modificaciones, en adelante L.I.G.), en
referencia a las ganancias de fuente extranjera y actualizaciones de
ganancias; y además deroga en forma lisa y llana el Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta (en adelante, I.G.M.P.).
- Diferencias de cambio (art. 73)
Anteriormente se
establecía en el inciso c)
del artículo 137 de la L.I.G., que las actualizaciones que
constituyen ganancias de fuente extranjera, comprendían a las
diferencias de cambio, mientras que la modificación introducida
ahora dice que dichas actualizaciones NO comprenden a las diferencias
de cambio, adaptando la así norma a la realidad (y variabilidad)
económica imperante en nuestro país desde siempre.
- Actualización de resultados (art. 74)
Se modifica
también el cuarto párrafo del art. 154 de la L.I.G., en tanto antes
establecía que respecto de las actualizaciones previstas en la ley,
si los costos o inversiones a actualizar debían computarse en moneda
argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se
encontrasen situados, al tipo de cambio vendedor, correspondiente a
la fecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a la
de realización de las inversiones, mientras que ahora es al tipo de
cambio vendedor “a la fecha en que se produzca la enajenación de
dichos bienes”.
Esta modificación
sigue también el criterio destacado anteriormente, ya que pocas
veces los bienes y costos de inversión conservan el mismo valor en
diferentes épocas.
- Eliminación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (art. 76)
Al final de este
capítulo la norma elimina, a partir del 1° de enero del año 2.019,
el Título V de la Ley 25.063, lo que implica una derogación sin más
de dicho impuesto, a partir del período fiscal 2.019.
-III.e-
Título
Sexto:
“Comisión
Bicameral para la Reforma Tributaria”
Podría decirse
que las modificaciones fiscales introducidas que comentamos
precedentemente resultan insuficientes, y en efecto lo son.
Pero cierto es
también que una modificación integral de nuestro sistema fiscal es
necesaria y compleja, y no podría haber sido abarcada en una sola
norma como la que comentamos.
En virtud de esta
inteligencia, en el Título
VI
de la norma se prevé la creación dentro del ámbito del Poder
Legislativo Nacional, de una “Comisión
Bicameral para la Reforma Tributaria”.
Esta Comisión
deberé integrarse por quince diputados y quince senadores, debiendo
respetar la pluralidad y proporcionalidad de los distintos bloques
políticos.
Solo resta
esperar que la mentada comisión se conforme con rapidez e idoneidad,
y que en realidad respete la forma plural y proporcional que ordena,
para que finalmente la misma actúe con la seriedad, prudencia y (al
mismo tiempo) con la premura que la reforma nacional necesita, para
lograr superar años de inequidad e injusticia fiscal.
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