viernes, 12 de agosto de 2016

El Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y de más Bienes en el País y en el Exterior en la Ley 27.260 – Blanqueo Fiscal (segunda parte)

Por Juan Cruz Cardoso

Continuando con el análisis anterior, referido a la ley conocida como “Ley Ómnibus”, debido a la cantidad y diversidad de temas que trata (jubilación, seguridad social, exteriorización de bienes no declarados e impositivos varios).
En aquella oportunidad resaltamos que la norma se encuentra dividida en dos libros (Libro I y II), que constituyen su columna vertebral, y a su vez cada uno de los Libros contiene diversos Títulos según la especialidad que regula.
En función a ello decidimos dividir el análisis de la norma en tres entregas diferentes, a fines de diferenciar y analizar con la mejor precisión posible, los diferentes tópicos de la misma, al mismo tiempo de facilitar así su estudio y aplicación.
Sin perjuicio de ello, y a modo de no perder el hilo conductor, iniciamos este nuevo análisis trazando nuevamente un mapa ilustrativo de la norma, para así mantener cierta coherencia con el análisis propuesto inicialmente, y posibilitar un fácil y rápido alcance al mismo.
La presente, entonces, consiste en la parte del análisis propuesto a la Ley 27.260, de un total de tres entregas.

  1. Introducción: Ley Ómnibus: su esquema
Como se anticipó, la norma está dividida en dos Libros, y cada uno de ellos contiene a su vez diversos capítulos y títulos, según se detalla a continuación:

Libro I
Crea el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, a través del cual se regula el pago a jubilados por juicios pendientes y reajuste de haberes.
Este Libro I está compuesto por siete Títulos.
  • Título 1°, contiene por tres capítulos: de “Disposiciones Generales”, “Disposiciones Particulares”, y “Autoridad de Aplicación”, respectivamente.
  • Título 2°, crea el “Consejo de Sustentabilidad Previsional”, en un único capítulo.
  • Título 3°, establece la “Pensión Universal Para el Adulto Mayor”, en un único capítulo.
  • Título 4°, establece la “Ratificación de Acuerdos” referidos a la temática, en un único capítulo.
  • Título 5°, realiza una “Armonización de Sistemas Previsionales”, en un único capítulo.
  • Título 6°, legisla la “Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, dividido en dos Capítulos, uno sobre los “Recursos Aplicables”, y en donde se prevé la “Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, respectivamente.
  • Título 7°, legisla las “Disposiciones Finales” de esta parte de norma.

Libro II
Más diverso y abarcativo que el Libro I, crea un “Régimen General de Sinceramiento Fiscal”.
Este Libro II también contiene siete Títulos.
  • Título 1°, establece un “Sistema voluntario y excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y de más Bienes en el País y en el Exterior”, que trataremos en la presente entrega.
  • Título 2°, posibilita la “Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras”, tratado en nuestra entrega N° 1.
  • Título 3°, establece ciertos “Beneficios para Contribuyentes Cumplidores”.
  • Título 4°, contiene una “Modificación del Impuesto Sobre los Bienes Personales”.
  • Título 5°, contiene una “Modificación del Impuesto a las Ganancias, y derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.
  • Título 6°, crea una “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria” nacional.
  • Título 7°, establece las “Disposiciones Generales” de rigor.

Del análisis de los Libros detallados en este Libro II se desprende que el mismo trata dos materias diferentes, como son: la exteriorización de bienes no declarados por un lado, que comentamos en este informe, y diferentes aspectos tributarios por otro, a diferencia del Libro I, que solo trata el tema de los jubilados.

  1. Disposición del análisis
Como se viene anticipando, analizaremos a continuación la nueva norma, dividiendo el presente informe, en tres capítulos, dentro de cada uno de los cuales se tratará en forma independiente y detallada los temas que regula.
En esta primera oportunidad, analizamos parte de la diferente normativa tributaria incluida en el Libro II de la Ley, por tres razones de orden práctico: atento a que la independencia de la temática de cada uno de los libros lo permite, atento a la cantidad de consultas que hemos recibido en la Firma sobre este aspecto de la Ley, y debido al interés práctico que reviste el contenido de este Libro para nuestros amigos y clientes.
Continuamos entonces con el análisis del Título 1° del Libro II, conocido como “capítulo o (directamente) Ley de blanqueo”.

  1. Análisis del Libro SegundoTítulo 1°: Régimen de Sinceramiento Fiscal

III.A) Título Primero: “Régimen General de Sinceramiento Fiscal”
Habiendo identificado el contenido de la Ley y el orden de los diferentes títulos de este libro segundo, pasamos directamente al análisis del contenido de la norma.
El Régimen Sinceramiento Fiscal (en adelante “El Régimen de Sinceramiento” indistintamente), establece en su primer Título, un sistema voluntario y excepcional para la declaración de tenencia de moneda nacional y extranjera, y de aquellos otros demás bienes, no declarados, que se encuentren en el país y en el exterior.

  1. Sujetos alcanzados por el sistema de exteriorización de bienes (art. 36)
  • Personas humanas
  • Sucesiones indivisas
  • Y sujetos del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (en adelante “L.I.G.”, indistintamente).
Debemos aclarar que el art. 49 de la L.I.G. determina a las ganancias de tercera categoría, que son aquellos beneficios que perciben las empresas y otros auxiliares del comercio, y aquellas que ganancias que no se encuentran tipificadas en otra categoría de la norma (tipo residual).
En el caso de personas jurídicas, estas pueden inscriptas en A.F.I.P. o no, pero deben, en cualquier caso, estar establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2.015.

  1. Objeto de la Ley (arts. 36, 37)
Obtener la declaración voluntaria y excepcional de estos sujetos sobre la tenencia de bienes no declarados, tanto del país como del exterior.
Dentro de los bienes que enumera la Ley encontramos los siguientes:
  1. Tenencia de moneda nacional o extranjera
  2. Inmuebles
  3. Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiario de fideicomisos y similares, y toda clase de instrumentos financieros o títulos valores (vrg. bonos, obligaciones negociables, etc.)
  4. Otros bienes en el país y/o exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico
  5. Tenencias de moneda nacional o extranjera que se haya encontrado depositada en entidades bancarias del país o del exterior, durante un período de 3 meses corridos anteriores a la fecha de preexistencia de los bienes, y que en forma previa a la fecha de la declaración voluntaria:
  1. Hayan sido utilizados para la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles, en el país o en el exterior; o
  2. Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones, o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias (en adelante “I.G.”, indistintamente) domiciliado en el país. En cualquier caso, debe mantenerse la situación de que se trate (aporte como capital de empresa, explotaciones o préstamo) por un plazo mínimo de seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2.017, lo que ocurra primero.

Prohibición en la declaración: la norma prohíbe que se acoja a los beneficios de la ley, quien declare tenencia de moneda o títulos valores en el exterior, cuando estos estén depositados, radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el G.A.F.I. como de Alto Riesgo o No Cooperantes (países de nula o baja tributación).

  1. Condición de la exteriorización/declaración: preexistencia de los bienes (art. 37)
Los bienes a exteriorizar deberán ser existir a la fecha de la promulgación de la ley en el caso de personas físicas, y en el caso de personas jurídicas, deberán existir a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2.016.

  1. Plazo de vigencia del Régimen de Sinceramiento (art. 36)
Hasta el 31 de marzo de 2.017, inclusive.

  1. Forma de la declaración (art. 38, 44)
  1. En el caso de tenencia de moneda y/o títulos valores, debemos diferenciar tres supuestos que contempla la norma:
  1. Si al momento de exteriorizarse estos bienes, los mismos se encuentran en el exterior, debe declararse el tipo de moneda y lugar de depósito/radicación de los mismos. No se crea la obligación de tener radicarlos (repatriarlos), sino que basta con su declaración ante el Fisco Nacional, pudiendo mantener el depósito en el exterior. Sin embargo si se escoge repatriarlo, deberán hacerlo conforme al régimen dispuesto por la Ley de Entidades Financieras (N° 21.526) o Ley de Mercado de Capitales (N° 26.831), según corresponda;
  2. Si al exteriorizarse estos bienes se encuentran depositados en el país, bastará con la declaración y acreditación de su depósito;
  3. Si al exteriorizarse, se encuentran en efectivo en el país, deberán depositarse (conforme lo indican las Leyes N° 21.526 y/o N° 26.831 citadas), y permanecer depositadas a nombre del titular por plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive, lo que resulte mayor, salvo la parte de lo declarado que deba ser utilizado para el pago del impuesto especial del art. 41, cuando correspondiere, o se adquiera alguno de los títulos públicos que establece la ley o se suscriban o adquieran cuotas partes de los fondos comunes de inversión que fija la norma.
De manera que el impuesto especial (que veremos más adelante) que se cobra por la declaración de estas tenencias, puede ser cancelado con las mismas tenencias, ya que el equivalente a su monto no debe mantenerse depositado.
  1. Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, se establece un régimen de declaración (en principio) simple: presentación de una declaración jurada, en los términos que fije la reglamentación.
La declaración que exterioriza, efectuada por una persona física o sucesión indivisa, será válida aun cuando los bienes que se declaren estén en posesión, registrados, anotados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente que exterioriza, o de sus ascendientes o descendientes.
En este último supuesto se establece que a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del I.G. del período 2.017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante, caso contrario se priva al sujeto/contribuyente de los beneficios de la ley.

  1. Bienes de personas físicas y/o sucesiones indivisas registrados a nombre de un tercero (art. 39)
Las personas físicas y/o sucesiones indivisas podrán optar por única vez, por declarar ante A.F.I.P., bajo su propia C.U.I.T., las tenencias de monedas (de cualquier nacionalidad) y demás bienes que figuren como pertenecientes a sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones, y/o a favor de cualquier otra figura constituida en el exterior, cuya utilidad o beneficio le correspondiere al 31 de diciembre de 2.015 inclusive.

  1. Valuación de los bienes a declarar (art. 40)
  1. Moneda extranjera y bienes expresados en moneda extranjera: se valúan para esta Ley en moneda nacional, considerando su valor de cotización respecto de la moneda que corresponda al momento de la exteriorización.
  2. Acciones, participaciones y otros: se cotizan proporcionalmente al valor proporcional que tales instrumentos representen sobre el total de los activos del ente.
  3. Bienes inmuebles: al valor de plaza
  4. Bienes de cambio: se valúan a la fecha preexistente conforme lo prevé el inc. c) del art. 4° de la Ley de Impuesto Sobre la Ganancia Mínima Presunta (en adelante L.I.G.M.P., indistintamente) (que a su vez remite la L.I.G.).
  5. Otros bienes: deben valuarse a la fecha de preexistencia de los mismos, y, en el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, de acuerdo a las normas que establece la Ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales (en adelante “L.I.S.B.P.”, indistintamente); pero cuando se trate de sujetos comprendidos en el art. 49 de la L.I.G., conforme a las reglas que fija la L.I.G.M.P.

Prohibición: la exteriorización que fija la norma en este apartado, implica para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de poder computar en el I.G. a los bienes declarados, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.

  1. El Impuesto especial a ingresar (art. 41)
Como se adelantó, como contra partida de la declaración voluntaria y excepcional, se crea un impuesto especial que deberán ingresar por única vez los sujetos que exterioricen sus bienes, y que se determinará conforme a las siguientes alícuotas que fija la Ley, respecto del valor del bien:
  1. Bienes inmuebles (ubicados en el país o no): 5%
  2. Bienes en general (incluidos inmuebles) cuyo valor en su conjunto sea inferior a $305.000: 0%
  3. Bienes en general (incluidos inmuebles) cuyo valor en su conjunto sea superior a $305.000, pero inferior a $800.000: 5%
  4. Cuando el total de los bienes declarados que no sean inmuebles supera la suma de $800.000, deberá realizarse la siguiente distinción:
  1. Si fueron declarados antes del 31 de diciembre de 2.016 inclusive, tributan un impuesto especial del 10%de su valor; y
  2. Si fueron declarados a partir del 1 de enero de 2.017 hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive, tributan un impuesto especial del 15% de su valor.

  1. La norma prevé además, que en el caso de la situación prevista en el apartado 4, se podrá optar por cancelar el impuesto especial a través de la entrega de Títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17.

  1. ¿Quiénes no deben tributar el impuesto especial comentado en el apartado h) –art. 41 de la Ley-? (arts. 42, 44)
Aquellos sujetos que con los fondos declarados por este Régimen de Sinceramiento adquieran o suscriban:
  1. Algunos de los títulos públicos que la reglamentación establezca, lo que se ajustará a las siguientes condiciones que fija la norma:
  1. Bono denominado en dólares estadounidenses a tres (3) años, que podrá adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2.016 inclusive, que será intransferible y no negociable, con un cupón de interés del 0%;
  2. Bono denominado en dólares estadounidenses a siete (7) años, que podrá adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2.016 inclusive, y será intransferible y no negociable durante los primeros 4 años de su vigencia, con un cupón de interés de un 1% (la adquisición en forma originaria de este bono contiene una exención, ya que exceptuará del impuesto especial a un monto equivalente a 3 veces el monto suscripto).
  1. Cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, que tengan por objeto el financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por la U.VI. (Unidad de Vivienda), desarrollo de economías regionales, entre otras actividades.
Este supuesto, los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por período de al menos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de suscripción o adquisición.
  1. Quienes decidan depositarlo en entidades bancarias del país, deberán mantener el/los depósitos por un plazo no menor a 6 meses, o hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive, lo que resulte mayor, salvo respecto de aquellos porcentajes sobre los que se pagó el impuesto especial o se destinaron a alguna de las inversiones indicadas en los puntos 1 y 2 de este apartado.
Así mismo se permite al declarante retirar los fondos depositados antes de tiempo, siempre que sea para la adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables, debidamente comprobable según lo que fije la reglamentación.
Una vez cumplido el plazo por el cual se debe mantener el depósito, se puede disponer del mismo, total o parcialmente, sin restricción alguna.
El incumplimiento de la vigencia del depósito, hará perder al declarante de la totalidad de los beneficios que confiere la Ley.

  1. ¿Cómo y cuándo se ingresa el impuesto especial? (art. 41)
Será determinado e ingresado de acuerdo a lo que fije la norma que reglamente la Ley, y la falta de pago del mismo hará perder a quien realiza la declaración excepcional y voluntaria todos los beneficios que la norma establece.

  1. Beneficios que confiere la exteriorización/declaración (el blanqueo) (art. 46)
  1. Ausencia de incremento patrimonial no justificado: el/los declarantes no estarán sujetos a una determinación de oficio por incremento patrimonial no justificado como consecuencia de los bienes antes ocultos y ahora declarados ante el Fisco Nacional (Ley 11.683: art. 18 – inc. f) ).
  2. Liberación de acciones: el/los declarantes quedan liberados de las acciones civiles, penal tributaria, aduanera e infracciones administrativas en que pudieran haber incurrido como consecuencia de la no declaración antes efectuada.
Esta liberación de responsabilidad incluye a los administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia de las sociedades comprendidas en las Ley General de Sociedades (Ley 19.550), pero no libera al/los declarantes de la acción de particulares afectados (terceros perjudicados).
  1. Liberación de pago de impuestos no ingresados: el/los declarantes no deben tributar aquellos impuestos que hubieren omitido ingresar como consecuencia de la no declaración de los bienes declarados (salidas no documentadas, impuesto transferencia de inmuebles, impuesto sobre los réditos y créditos, impuestos internos, impuesto al valor agregado, impuesto a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, entre algunos otros), sino solamente el impuesto especial que fija la norma.
  2. Sujetos con declaración anterior a la vigencia de la norma: se prevé además que aquellos sujetos que declaren voluntariamente bienes y/o tenencias de moneda que poseyeron al 31 de diciembre de 2.015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la norma que comentamos, también gozarán de los beneficios de la misma, por la totalidad de los bienes declarados, que poseían antes del 31 de diciembre de 2.015 (o sea, el beneficio alcanza a los bienes declarados con anterioridad a la vigencia de la norma).
  3. Declaración parcial o no declaración de algunos bienes: Si A.F.I.P. detectara por cualquier medio que habilita la Ley 11.683, que un sujeto realiza una declaración parcial de los bienes ocultos (incluida la tenencia de moneda), o o sea, no declara la totalidad de sus bienes o tenencias no registradas, se privará al declarante de la totalidad de los beneficios que confiere la Ley.

  1. Liberación del Impuesto a las Ganancias de los socios en sociedades, y de las personas físicas en empresas y/o explotaciones unipersonales (art. 47 y 48)
Dentro de los beneficios de la norma se fija que los socios de las sociedades gravadas con el I.G., no deberán tributar el impuesto que corresponda al período fiscal al cual se impute la renta declarada de la sociedad, en proporción a su participación social.
Así mismo se establece que las personas físicas y/o sucesiones indivisas que realicen la declaración voluntaria que propone la norma, liberan de toda obligación fiscal a las empresas o explotaciones unipersonales de las que sean o hayan sido parte.

  1. Información adicional (art. 50)
A modo de llevar tranquilidad a los contribuyentes e invitarlos a exteriorizar los bienes no declarados, la norma dice que aquellos sujetos que adhieran a la misma, no estarán obligados a brindar a la A.F.I.P. información adicional a la brindada en su exteriorización voluntaria y excepcional, sin perjuicio de responder siempre a lo dispuesto por la Ley de Encubrimiento y Lavado de Activos (Ley N° 25.246), cuyo órgano de control es la Unidad Información Financiera (U.I.F.)

  1. Normas de aplicación y destino del Impuesto especial recaudado por A.F.I.P. (art. 46, 51)
El Impuesto Especial que crea la Ley se rige en todos los aspectos procedimentales y formales conforme lo establece la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683.
El destino de lo que se recaude como consecuencia de lo ingresado por los contribuyentes en concepto de Impuesto Especial, será para financiar a la A.N.Se.S.

  1. Invitación a las provincias (art. 49)
La Ley realiza una invitación formal a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios de todo el país, a adherir al régimen de declaración voluntaria que establece la norma, y solicita que en su caso, adopten las medidas tendientes a liberar de impuestos y tasas locales a los declarantes opten por este régimen.
Esta invitación se hace únicamente respecto de la declaración voluntaria y excepcional (del blanqueo), y no respecto de la condonación de intereses y multas.
Entendemos que ello se debe a que dicha facultad respecto de los impuestos y tasas locales escapa al Congreso de la Nación, y es facultad privativa de los gobiernos locales.
Sin embargo, creemos que igualmente se podría haber invitado a las provincias a propiciar algún tipo de régimen de condonación en iguales condiciones, ya que la Nación tampoco tiene facultades para legislar respecto de los tributos locales omitidos como consecuencia de la falta declaración de bienes y tenencias de moneda, pero la invitación igual existió. Realmente sería una motivación extra para que las provincias y municipios trabajen en armonía y consonancia con la Nación.
Pero la realidad indica que al tratarse de un tema polémico (la moratoria), en donde varios fiscos locales, a nivel municipal y local ya establecieron sus propias moratorias (en la provincia de Mendoza lo hicieron ATM y diferentes municipios, como los de Luján de Cuyo y Guaymallén), la Nación prefirió evitar la invitación referida.


Como vemos la norma tiene un espíritu amplio, contemplando no solo los bienes y dinero ubicados en el exterior, sino también los bienes radicados en el país pero no declarados, así como también los bienes propios, pero que están en posesión y/o registrados a nombre de terceros.
Con sus diversos matices, y siendo una norma perfectible, estamos frente a una verdadera invitación a exteriorizar bienes.

miércoles, 10 de agosto de 2016

La Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras en la Ley 27.260 – Moratoria Fiscal (primera parte)

Por Juan Cruz Cardoso


El 29 de junio del 2.016 el Congreso de la Nación aprobó un trascendente proyecto de ley conocido como “Ley de blanqueo y moratoria”, pero en realidad se trata de una verdadera “Ley Ómnibus” en virtud de la cantidad y diversidad de temas que trata (jubilación, seguridad social, exteriorización de bienes no declarados e impositivos varios).
Este este Proyecto de Ley fue finalmente promulgado por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante P.E.N.) el día 21 de julio de 2.016 a través del Decreto-PEN 881/2016, y ya transformado en Ley lleva el número 27.260.
A través del Decreto-PEN 881/2016 se ordenó la publicación de la Ley 27.260 en el Boletín Oficial (en adelante B.O.) para el día 22 de julio de 2.016, por lo que, debido a lo que el propio texto de la norma indica (art. 96), la misma entró en vigencia el 23 de julio de 2.016.
Esta Ley N° 27.260 se encuentra dividida en dos libros (Libro I y II), que son los que constituyen la columna vertebral de la misma, y a su vez cada uno de los ellos contienen diversos Títulos, según la especialidad que trata cada uno.
Atento a la cantidad de temas que se legislan en la Ley, hemos decidido dividir el análisis normativo en tres capítulos diferentes, con el fin de diferenciar y analizar con la mejor precisión posible, los distintos tópicos de la misma, para así facilitar su análisis y estudio.
Sin perjuicio de ello, y a modo de trazar un mapa ilustrativo de la norma, a continuación nos introducimos al tema, detallando el esquema general con que fue diseñada.

  1. Introducción: Ley Ómnibus: su esquema
Como se anticipó, la norma está dividida en dos libros, y cada uno de ellos contiene a su vez diversos capítulos y títulos, según se detalla a continuación:

Libro I
Crea el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”, a través del cual se regula el pago a jubilados por juicios pendientes y reajuste de haberes.
Este Libro I está compuesto por siete Títulos.
  • Título 1°, contiene por tres capítulos: de “Disposiciones Generales”, “Disposiciones Particulares”, y “Autoridad de Aplicación”, respectivamente.
  • Título 2°, crea el “Consejo de Sustentabilidad Previsional”, en un único capítulo.
  • Título 3°, establece la “Pensión Universal Para el Adulto Mayor”, en un único capítulo.
  • Título 4°, establece la “Ratificación de Acuerdos” referidos a la temática, en un único capítulo.
  • Título 5°, realiza una “Armonización de Sistemas Previsionales”, en un único capítulo.
  • Título 6°, legisla la “Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, dividido en dos Capítulos, uno sobre los “Recursos Aplicables”, y en donde se prevé la “Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino”, respectivamente.
  • Título 7°, legisla las “Disposiciones Finales” de esta parte de norma.


Libro II
Más diverso y abarcativo que el Libro I, este Libro crea un “Régimen General de Sinceramiento Fiscal”, posibilitando la exteriorización de bienes no declarados, la regularización de deudas impositivas, modificando impuestos (a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y Sobre los Bienes Personales), y otorgando beneficios a los contribuyentes cumplidores.
Este Libro II también contiene siete Títulos, a saber:
  • Título 1°, establece un “Sistema voluntario y excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y de más Bienes en el País y en el Exterior”.
  • Título 2°, posibilita la “Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras”.
  • Título 3°, establece ciertos “Beneficios para Contribuyentes Cumplidores”.
  • Título 4°, contiene una “Modificación del Impuesto Sobre los Bienes Personales”.
  • Título 5°, contiene una “Modificación del Impuesto a las Ganancias, y derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.
  • Título 6°, crea una “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria” nacional.
  • Título 7°, establece las “Disposiciones Generales” de rigor.

Del análisis de los Títulos detallados en este Libro II se desprende que el mismo trata dos materias diferentes, como son: la exteriorización de bienes no declarados por un lado, y diferentes aspectos tributarios por otro, a diferencia del Libro I, que solo trata el tema de los jubilados.

  1. Disposición del presente análisis
Como se anticipó, analizaremos a continuación la nueva norma, dividiendo el presente informe, en tres capítulos, dentro de cada uno de los cuales se tratará en forma independiente y detallada los temas que regula.
En esta primera oportunidad, analizamos parte de la diferente normativa tributaria incluida en el Libro II de la Ley, por tres razones de orden práctico: atento a que la independencia de la temática de cada uno de los libros lo permite, 2° a la mayor cantidad de consultas que hemos recibido sobre este aspecto de la Ley, y 3° al mayor interés práctico que reviste el contenido de este Libro para nuestros clientes.
Comenzaremos entonces con el análisis de los Títulos , , , y del Libro II.

  1. Análisis del Libro II

-III.a-
Título II: “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”

El Título Segundo del Libro II de la Ley que comentamos establece un régimen de regularización de deudas tributarias, junto con una exención de intereses y multas, que seguidamente comentamos.

  1. Sujetos (art. 52)
El presente régimen está dirigido a todos los contribuyentes y responsables de los tributos nacionales y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la A.F.I.P., respecto de las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2.016 inclusive.
También está dirigido a favor de aquellos sujetos que hubieren cometido infracciones relacionadas con las obligaciones mencionadas, con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y cuotas con destino al régimen de riesgo de trabajo.

  1. Plazo de vigencia y adhesión (art. 52)
Los sujetos indicados podrán acogerse al presente Régimen, por todas las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2.016 inclusive; y podrán hacerlo entre el primer mes calendario posterior a la fecha de publicación de la reglamentación del Régimen, y hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive.

  1. Objeto. Obligaciones comprendidas (arts. 52 - 2° p. y 53)
El régimen tiene por objeto la regularización de las siguientes obligaciones:
  1. Obligaciones correspondientes al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa (Ley 23.427),
  2. Los cargos complementarios por tributos a la exportación o importación;
  3. Las liquidaciones complementarios por tributos a la exportación o importación comprendidas en el procedimiento para las infracciones del Código Aduanero (Ley 22.415);
  4. Los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional.
  5. Obligaciones en discusión administrativa o estén sometidas a un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación del a Ley.
En cualquiera de estos supuestos, el contribuyente deberá:
  1. Allanarse en forma incondicional por las obligaciones a regularizar y en discusión. Este allanamiento puede ser total o parcial y en cualquier etapa o instancia (administrativa o judicial),
  2. Desistir y renunciar de toda acción y/o derecho posible (inclusive del de repetir lo pagado),
  3. Asumir pago de las costas y gastos causídicos, cuando se trate de procesos judiciales.

  1. Obligaciones cuya facultad para determinarlas y exigirlas hubieran prescripto para la A.F.I.P., y sobre las cuales se hubiera formulado denuncia penal tributaria o penal económica, según corresponda.

Exclusión: no están alcanzadas por este régimen las obligaciones vencidas o infracciones cometidas, que estén vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

  1. Suspensión acciones (art. 54)
Al acogerse al Régimen de Regularización que establece la Ley, se produce la inmediata suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso, así como también la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se haya efectuado la denuncia penal correspondiente, salvo que la acción de que se trate cuente con sentencia firme, en cuyo caso deberá cumplirse con la misma.
Luego, la cancelación de la deuda, por cualquiera de los medios previstos en la norma, provoca la extinción de la acción penal (tributaria y/o aduanera, según el caso) correspondiente, en la medida que no exista sentencia a la fecha de cancelación.

  1. Caducidad de planes de pago (art. 54 últ. p.)
Si llegara a declararse la caducidad del plan de facilidades de pago que otorga la norma, se reanudará la acción penal tributaria o aduanera según corresponda, o se habilitará a la A.F.I.P. para que realice los actos y/o denuncias penales que en su caso correspondan.
Esta caducidad implica así mismo la reanudación en el cómputo de los plazos suspendidos respecto de las acciones penales en curso.
  1. Beneficios del régimen: exención y/o condonación a favor de los contribuyentes (arts. 55, 56, 59, 61)
La norma establece, con alcance general, y como principal beneficio, que aquellos contribuyentes que adhieran al Régimen, obtendrán la exención y/o condonación de las siguientes obligaciones:
  1. Multas, intereses y demás sanciones previstas en las leyes: N° 11.683 (Ley de Procedimiento Tributario, t.o. 1998 y modificaciones), N° 17.250 (Caja Nacional de Previsiones), N° 22.161 (Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares), y N° 22.415 (Código Aduanero) que no se encuentren firmes al omento del acogimiento al régimen de regularización.
  2. Se condonan en un 100%:
  1. Los intereses resarcitorios y punitorios que se adeuden como consecuencia de la falta de pago falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta a favor del Fisco Nacional, (intereses del art. 37 de la Ley N° 11.683, t.o.1.998).
  2. Los intereses que generan las deudas de capital y multas como consecuencia de ejecución judicial (intereses del art. 52 de la Ley N° 11.683, t.o. 1.998).
  3. Los intereses del capital adeudado y adherido al régimen de regularización de los aportes personales de los trabajadores autónomos (intereses del art. 10 – inc. c) de la Ley N° 24.241),
  4. Los intereses del capital adeudado de los sujetos adheridos al régimen del SIJP (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) que realicen en la República Argentina, alguna de las siguientes actividades en forma autónoma (intereses del art. 2 – inc. b) de la Ley N° 24.241):
a) Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
b) Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
c) Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
d) Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.

  1. De los intereses previstos en los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683 arriba comentados, y aquellos que puede fijar el Tribunal Fiscal de la Nación cuando considera que existen apelaciones maliciosas (art. 168 de la Ley 11.683 –t.o. 1998-), así como también los intereses sobre multas y tributos aduaneros, en el importe que por el total de los intereses supere los porcentajes que fija la norma, y se detallan a continuación:
  1. Período fiscal 2.015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de
2.016: se condona el 10% del capital adeudado;
  1. Período fiscales 2.013 y 2.014: se condona el 25% de lo adeudado;
  2. Períodos fiscales 2.011 y 2.012: se condona el 50% de lo adeudado;
  3. Períodos fiscales 2.010 y anteriores: se condona 75% de lo adeudado.
En todos los casos debe tratarse de obligaciones que no hayan sido canceladas o cumplidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y vencidas o cometidas (en el caso de infracciones) con anterioridad al 31 de mayo de 2.016

  1. Deudas en ejecución judicial: se deberá acreditar la adhesión al régimen ante el Tribunal que corresponda, y una vez dictada y firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal, se podrá solicitar al Juez el archivo de las actuaciones.
Si la solicitud del plan de pagos resulta anulada o se rechaza el plan por cualquier causa, la A.F.I.P. continuará con la acción iniciada.
Si en cambio el plan de facilidades de pago se declara caduco, se deberá iniciar una nueva ejecución por el saldo adeudado.
  1. Planes de facilidades pago caducos: los planes de pago por obligaciones adeudadas al 31 de mayo de 2.016 que se encuentren caducos pueden regularizarse a través del presente Régimen.
  2. Planes de pago actuales con normal cumplimiento: podrán ser reformulados siempre que se encuentren vigentes al momento de entrada de vigencia del Régimen, salvo aquellos contribuyentes denunciados penalmente que hayan solicitado en forma previa la extinción de la acción penal iniciada de conformidad a lo que establece el art. 16 de la Ley Penal Tributaria N° 24.769, a lo que se le podrá aplicar las exenciones y/o condonaciones comentadas anteriormente en el presente título (art. 55), siempre que no se encuentren canceladas a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen.
  3. La liberación de las multas y sanciones que concede la norma, implica también la baja del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

  1. Condición para la condonación de multas, sanciones e intereses (art. 56, 57)
  1. Condonación de multas
La condonación de las multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2.016 que no se encuentren firmes ni hayan sido abonadas, operará cuando en forma previa a la fecha en que finalice el plazo para acogerse al presente régimen, se haya cancelado la obligación formal correspondiente.
Si se hubiera abierto sumario administrativo (art. 70 Ley 11.683), se podrá obtener el beneficio cuando se subsane el acto u omisión atribuido al contribuyente, con anterioridad a la fecha de vencimiento para acogerse al régimen de regularización.
Sin embargo, si se tratare de transgresión a deberes formales ocurridos con anterioridad al 31 de mayo de 2.016, y no fuese posible que dicho deber sea cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio.
Respecto a las multas y demás sanciones por obligaciones sustanciales, devengadas al 31 de mayo de 2.016 que no se encuentran firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y cuya obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha, serán condonadas de pleno derecho, como también lo serán los intereses correspondientes al capital que hubiera sido cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.

  1. Condonación de intereses
Para obtener la liberación de las multas, sanciones e interés en la forma que la Ley indica, se establece además que los contribuyentes deberán cumplir respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, con alguna de las siguientes condiciones:
  1. Cancelación de contado, beneficio: reducción del 15% de la deuda consolidada.
  2. Cancelación mediante plan de pago, según alguna de las siguientes modalidades/condiciones, beneficios:
  1. Plan de pago de conformidad con la reglamentación a dictarse, con una cancelación anticipada de un 5% de la deuda consolidada;
  2. Opciones para Micro y Pequeñas Empresas: podrán optar por el plan de pago indicado en el apartado a), o ingresar un pago cuenta del 10% de la deuda, y el saldo hasta en 90 cuotas mensuales con el interés de tasa pasiva del BNA.;

  1. Opciones para Medianas y Grandes Empresas: podrán optar por el plan de pago indicado en el apartado a), o ingresar un pago a cuenta del 15% de la deuda, y el saldo hasta en 90 cuotas mensuales con un interés de tasa pasiva del BNA, sujeto a un piso en dicha la tasa del 1,5% mensual.
  2. Contribuyentes en estado de emergencia a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (desastre agropecuario - Ley 26.509): no se requiere cancelación anticipada como en los casos anteriores, pero gozan también de un plan de pagos de 90 cuotas, con un interés fijo más bajo, establecido en un 1% mensual.
En todos los casos el contribuyente puede cancelar anticipadamente el plan de pago, algo que actualmente no resulta tan sencillo.
Las Micro y Pequeñas Empresas serán definidas según lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.

  1. Plan de pagos para Estados provinciales y C.A.B.A. (art. 58)
Se fija un plan de pagos para las provincias y C.A.B.A. que adeuden contribuciones patronales ante A.F.I.P., que será de 90 cuotas mensuales, con una tasa de interés calculada conforme a la base pasiva del B.N.A.
Se podrá acceder a este plan hasta el 31 de diciembre de 2.016, y para ello deberá además realizar un pago a cuenta por el 10% de la deuda consolidada.
Así la A.F.I.P. podrá ofrecer a los estados provinciales y a C.A.B.A. un tratamiento análogo al dispuesto actualmente para las Universidad Nacionales por el Decreto 1.571 del 1° de noviembre de 2.010.
En cualquiera de estos dos supuestos, las cuotas de los planes de facilidades de pago que cada una de las provincias y/o C.A.B.A. suscriba, serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos que a cada una corresponda.

  1. Régimen para los agentes de retención y percepción (art. 60)
Estos quedarán liberados de multas y cualquier sanción que no se encuentre firme a la fecha de vigencia de la Ley, cuando exterioricen y paguen, a través de alguno de los planes de pago que concede el Régimen (art. 57), el importe que hubieran omitido retener o percibir, o que habiéndolo hecho, no lo hubieran ingresado.

  1. Obligaciones excluidas del Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras (art. 62)
Sin perjuicio de las facilidades de pago y beneficios que establece la Ley que comentamos, la misma prevé en forma expresa que no estará sujetos a reintegro o repetición, las sumas canceladas con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley, en concepto de intereses y multas.

-III.b-
Título Tercero: “Beneficios para Contribuyentes Cumplidores”

El Título Tercero del Libro II de la Ley que comentamos establece, por primera vez en una ley de este tipo, beneficios para los contribuyentes que han tenido un correcto comportamiento fiscal, sin perjuicio de que, debemos decirlo, los estándares para ser considerado contribuyente cumplidor son demasiado exigentes.

  1. Sujetos (arts. 63, 66)
Se establecen ciertos beneficios fiscales respecto del I.S.B.P. e I.G. para los contribuyentes que hayan cumplido en cabal forma con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos períodos inmediatos anteriores al período fiscal 2.016.
Se consideran contribuyentes cumplidores a los efectos de la Ley:
  1. Contribuyentes que en los períodos fiscales 2.014 y 2.015, no hayan adherido a régimen de exteriorización voluntario de la Ley 26.860, ni a ninguno de los planes de pago particulares otorgados por A.F.I.P. a través de las diferentes Resoluciones Generales de “Mis Facilidades” (en la gestión anterior) y del “Plan Permanente de Regularización de Deuda ante A.F.I.P.” (de la actual gestión).
  2. Contribuyentes que no posean deudas en condición de ser ejecutadas por A.F.I.P. a la fecha de vigencia de la Ley, ni que en los períodos fiscales 2.014 y 2.015 hayan sido ejecutados y/o condenado fiscalmente.
  3. Sin embargo no se consideran contribuyentes cumplidores a quienes habiendo reunido los requisitos que comentamos precedentemente, adhieran al régimen de exteriorización de bienes, como se especifica en el apartado iv del presente.
  1. Objeto: los beneficios
Aquellos contribuyentes que se consideren cumplidores a los efectos de la Ley, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
  1. Exención del I.S.B.P. por los períodos fiscales 2.016, 2.017 y 2.018 inclusive (incluidos los responsables sustitutos indicados en la Ley S.I.B.P.).
  2. En caso de haberse ingresado algún anticipo del I.S.B.P. en el período fiscal 2.016, los mismos podrán ser devueltos o compensados.
  3. Aquellos contribuyentes que NO sean alcanzados por el I.S.B.P. serán eximidos I.G. aplicables a la primera cuota del sueldo anual complementario (en adelante S.A.C. indistintamente) del período fiscal 2.016.
Si bien la norma no lo aclara, como la misma entrará definitivamente en vigencia con posterioridad al pago de la primera cuota del S.A.C. (que en efecto ya debería haberse concretado), estimamos que será de aplicación lo mencionado en el apartado “2” de este apartado (devolución o compensación según lo establezca la reglamentación).

  1. Plazo (art. 64)
El plazo para acogerse a este beneficio (de conformidad a lo que establezca la reglamentación), será hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive.

  1. Excluidos de los beneficios para contribuyentes cumplidores (art. 65)
No gozarán de los beneficios establecidos para contribuyentes cumplidores (exenciones de los puntos 1, 2 y 3 del apartado anterior) aquellos sujetos que hayan acogido al Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Extranjera y Demás Bienes en el País y el Exterior que prevé la misma Ley.

-III.c-
Capítulo Cuarto: “Modificación del Impuesto Sobre los Bienes Personales”

El Título Cuarto del Libro II de la Ley que comentamos modifica la Ley del Impuesto Sobre los Bienes Personales N° 23.966 (t.o. 1.997 y modificaciones, en adelante denominada L.S.I.B.P.).

  1. Derogación del inciso i) del artículo 21 de la L.I.S.B.P. (art. 67)
El inciso de este artículo que se deroga establecía que estarán exentos del impuesto los bienes gravados cuyo valor sea igual o inferior a $305.00, y cuando el valor supere esa suma, serán gravados por el total y no por el monto en que la supera.
Esta exención es eliminada debido a que luego la norma, como veremos más adelante, declara como NO GRAVADOS (en lugar de exentos hasta un tope) a los mismos bienes, pero incrementando los valores, con las consecuencias que luego detallamos.

  1. Modificación del inciso g) del artículo 22 de la L.I.S.B.P. (art. 68)
En este artículo se establece la forma en que se valúan los bienes situados en el país, y el inciso g) se refiere específicamente a los objetos personales y del hogar, salvo objetos de arte, colección y antigüedades (incluidos en el inc. e) del artículo).
La modificación establecida indica que ahora los objetos del inciso g) (personales y del hogar) se valuarán por su costo.

  1. Nuevo artículo 24 (art. 69)
El antiguo artículo 24 de la Ley fijaba un mínimo exento, y había sido derogado en el 2.007 a través de la ley 26.317, de manera que actualmente no existía artículo N° 24.
Se incorpora nuevamente un artículo 24 a la Ley, y se fija como bienes no alcanzados por el I.S.B.P. (salvo lo dispuesto para las acciones de capital y demás títulos mencionados en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la L.S.I.B.P.) los bienes pertenecientes a personas físicas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo por los bienes situados en el país y en el exterior (inc. a) del art. 17 de la L.S.I.B.P.), que en su conjunto:
  1. Para el período fiscal 2.016 sean iguales o inferiores a $800.000;
  2. Para el período fiscal 2.017 sean iguales o inferiores a $950.000;
  3. Para el período fiscal 2.018 y siguientes sean iguales o inferiores a $1.050.000;
Con este artículo se justifica la derogación del inciso i) del artículo 21 de la L.I.S.B.P., y se establece como NO ALCANZADOS a la totalidad de los bienes de los sujetos indicados anteriormente, por montos superiores a los que anteriormente contenía la norma, y se fija que se tributará sobre el excedente de tales montos, ya que la cifra indicada ahora está no alcanzada, en lugar de exenta, como lo estaba anteriormente.

  1. Forma de tributar. Reducción de las alícuotas de los contribuyentes domiciliados en el país, artículo 25 L.I.S.B.P.: el excedente (arts. 70, 71)
Se sustituye el artículo 25 de la L.S.I.B.P. que establecía las alícuotas para determinar el impuesto, fijándose las siguientes:
  1. Para el período fiscal 2.016: 0,75% sobre el excedente;
  2. Para el período fiscal 2.017: 0,50% sobre el excedente;
  3. Para el período fiscal 2.018 y siguientes: 0,25% sobre el excedente;

Además en el mismo artículo, para evitar una doble imposición, se establece que los contribuyentes podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares, hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados en el interior.
Así mismo se reduce la alícuota por la que deben tributar los contribuyentes radicados en el exterior (primer párrafo del artículo sin número a continuación del art. 25 L.I.S.B.P.), de 0,50% centésimos a 0,25% centésimos.

  1. Reducción de alícuotas de los contribuyentes domiciliados en el exterior (art. 72)
Se reduce la alícuota establecida para los sujetos domiciliados en el país y los sujetos domiciliados en el exterior por los bienes el país, deberán tributar con carácter de pago único al 31 de diciembre de cada año en la misma forma establecida para los sujetos domiciliados en el país (comentada en el pto. iv. de este capítulo).

-III.d-
Capítulo Quinto: “Modificación del Impuesto a las Ganancias y Derogación del Impuesto a la Ganancias Mínima Presunta”

El Título Quinto del Libro II de la Ley que comentamos modifica la Ley del Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (t.o. 1.997 y modificaciones, en adelante L.I.G.), en referencia a las ganancias de fuente extranjera y actualizaciones de ganancias; y además deroga en forma lisa y llana el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (en adelante, I.G.M.P.).

  1. Diferencias de cambio (art. 73)
Anteriormente se establecía en el inciso c) del artículo 137 de la L.I.G., que las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprendían a las diferencias de cambio, mientras que la modificación introducida ahora dice que dichas actualizaciones NO comprenden a las diferencias de cambio, adaptando la así norma a la realidad (y variabilidad) económica imperante en nuestro país desde siempre.

  1. Actualización de resultados (art. 74)
Se modifica también el cuarto párrafo del art. 154 de la L.I.G., en tanto antes establecía que respecto de las actualizaciones previstas en la ley, si los costos o inversiones a actualizar debían computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se encontrasen situados, al tipo de cambio vendedor, correspondiente a la fecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a la de realización de las inversiones, mientras que ahora es al tipo de cambio vendedor “a la fecha en que se produzca la enajenación de dichos bienes”.
Esta modificación sigue también el criterio destacado anteriormente, ya que pocas veces los bienes y costos de inversión conservan el mismo valor en diferentes épocas.

  1. Eliminación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (art. 76)
Al final de este capítulo la norma elimina, a partir del 1° de enero del año 2.019, el Título V de la Ley 25.063, lo que implica una derogación sin más de dicho impuesto, a partir del período fiscal 2.019.

-III.e-
Título Sexto: “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”

Podría decirse que las modificaciones fiscales introducidas que comentamos precedentemente resultan insuficientes, y en efecto lo son.
Pero cierto es también que una modificación integral de nuestro sistema fiscal es necesaria y compleja, y no podría haber sido abarcada en una sola norma como la que comentamos.
En virtud de esta inteligencia, en el Título VI de la norma se prevé la creación dentro del ámbito del Poder Legislativo Nacional, de una “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”.
Esta Comisión deberé integrarse por quince diputados y quince senadores, debiendo respetar la pluralidad y proporcionalidad de los distintos bloques políticos.
Solo resta esperar que la mentada comisión se conforme con rapidez e idoneidad, y que en realidad respete la forma plural y proporcional que ordena, para que finalmente la misma actúe con la seriedad, prudencia y (al mismo tiempo) con la premura que la reforma nacional necesita, para lograr superar años de inequidad e injusticia fiscal.